APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XLVII - Acuerdo Destinado a Facilitar la Circulación Internacional de Materiales Audiovisuales de Carácter Educativo, Científico o Cultural

Artículo 47-T2-S.III-C.XLVII

   Artículo 183°.-

   1. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a asegurar dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la exención de todo gravamen aduanero y de toda restricción cuantitativa, de cualquier índole que sea, así como de la obligación de presentar una petición de licencia con miras a la importación definitiva o temporal del material obtenido en el territorio de uno de los Estados contratantes.
   2. Ninguna cláusula del presente Acuerdo lleva aparejada la exención de los impuestos, gravámenes, cargas o derechos correspondientes a la importación de todos los artículos, sin excepción, cualesquiera que sean el origen o la naturaleza de los mismos, incluso si se trata de artículos no sometidos a arancel, esos impuestos, gastos y derechos, comprenden, entre otros, los derechos de estadística y de timbre.
   3. El material que beneficie de los privilegios inscritos en el primer párrafo del presente artículo, se hallará exento, en el territorio del país importador, de todos los gastos, impuestos, o cargas o derecho interiores, diferentes o más elevados que aquéllos a que están sometidos los artículos similares producidos en ese país. Para todo lo concerniente a las leyes, reglamentos o condiciones que afecten, por una parte, a la venta, transporte y distribución, o, por otra parte, a la reproducción, exposición y otros usos, ese material no gozará de un trato menos favorable que los artículos similares producidos en ese país.
   4. Nada, en el presente Acuerdo, obligará a un Estado contratante a negarse a extender el beneficio de las disposiciones del presente artículo al material producido en un Estado cualquiera que no fuese parte en este Acuerdo, si esa negativa fuere incompatible con las obligaciones internacionales o con la política comercial del referido Estado contratante.

   Artículo 184°.-
   1. Para que el material cuya importación a un Estado contratante se pide beneficie de la exención prevista en el presente Acuerdo, debe probarse con un certificado el carácter educativo, científico y cultural de ese material en el sentido del artículo I.

   Fuente: Ley 17.046 de 14 de diciembre de 1998, artículo único (Acuerdo
   Destinado a Facilitar la Circulación Internacional de Materiales
   Audiovisuales de Carácter Educativo, Científico o Cultural, adoptado
   por la Conferencia General de la UNESCO, en su Tercera Reunión
   celebrada en Beirut, El Líbano, en 1948; artículos III y IV (Texto
   parcial)).

   Artículo 185°.-
   1. Los Estados contratantes se comprometen a no imponer derechos de aduana ni otros gravámenes, a la importación o en relación con la importación:
a) A los libros, publicaciones y documentos a que se refiere el anexo A
   del presente Acuerdo;
b) A los objetos de carácter educativo, científico o cultural a que se
   refieren los anexos B, C, D y E del presente Acuerdo, cuando respondan
   a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido
   producidos por otro Estado contratante.
   2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirán a un Estado contratante percibir, sobre los objetos importados:
a) Impuestos u otros gravámenes interiores, sea cual fuere su naturaleza,
   percibidos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente,
   a condición de que no excedan de los que graban directa o
   indirectamente los productos nacionales similares;
b) Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que las
   autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento
   de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten
   al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan
   ni una protección indirecta a los productos nacionales ni gravámenes
   de carácter fiscal sobre la importación.

   Artículo 186°.-
   1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder todas las facilidades posibles para la importación de los objetos de carácter educativo, científico o cultural que se importen exclusivamente para ser exhibidos en una exposición pública aprobada por las autoridades competentes del país de importación y que vayan a ser reexportados ulteriormente. Esas facilidades incluirán la concesión de las licencias necesarias y la excepción de derechos de aduana, así como de los impuestos y otros gravámenes interiores pagaderos en el momento de la importación, por exclusión de aquéllos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.
   2. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los objetos de que se trate sean efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.

   Artículo 187°.-
   Nada en el presente Acuerdo, impedirá a los Estados contratantes concluir con las Naciones Unidas o con los organismos especializados acuerdos o arreglos en que se prevean facilidades, exoneraciones, privilegios o inmunidades en lo que concierne al material procedente de las Naciones Unidas o de los organismos especializados, o preparado bajo sus auspicios.

   Fuente: Ley 17.046 de 14 de diciembre de 1998, artículo único (Acuerdo
   para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o
   Cultural, aprobado por la Conferencia General de la UNESCO en su
   Quinta Reunión celebrada en Florencia, Italia, en 1950, artículos
   primero, III y XV).

   Artículo 188°.- 
   1. Los Estados contratantes se comprometen a extender a los objetos enumerados en los anexos A, B, D y E así como, cuando esos anexos no se mencionen en una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 16 a, los anexos C.1, F, G y H del presente Protocolo, la exención de los derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación o relacionados con la importación, prevista en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo, cuando esos objetos cumplan las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado contratante.
   2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Protocolo no impedirán a un Estado contratante percibir sobre los objetos importados:
a) Impuestos u otros gravámenes internos, sea cual fuere su naturaleza,
   impuestos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente,
   a condición de que no excedan de los que gravan directa o
   indirectamente a los productos nacionales similares;
b) Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que las
   autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento
   de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten
   al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan
   ni una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes
   de carácter fiscal sobre la importación.

   Artículo 189°.- 
   3. Con carácter de excepción al párrafo 2.a del presente Protocolo, los Estados contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los objetos que se enumeran a continuación, los impuestos u otros gravámenes interiores, de cualquier tipo, percibidos en el momento de la importación o ulteriormente:
   a) Libros y publicaciones destinados a bibliotecas a las que se
   refiere el párrafo 5 del presente Protocolo;
   b) Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos duplicados
   en su país de origen;
   c) Libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos
   especializados;
   d) Libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones
   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser
   distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean
   objeto de venta;
   e) Publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de
   importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;
   f) Objetos destinados a los ciegos y a otras personas física o
   mentalmente deficientes:
    i. Libros publicados y documentos en todas las clases de caracteres
   en relieve para los ciegos;
    ii. Otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo
   educativo, científico o cultural de los ciegos y de otras personas
   física o mentalmente deficientes, importados directamente por
   instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de
   prestarles asistencia, reconocidas por las entidades competentes del
   país de importación como beneficiarias de franquicia sobre tales
   objetos.

   Artículo 190°.-
   4. Los Estados contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los objetos y materiales enumerados en los anexos del presente Protocolo, los derechos de aduana, impuestos a la exportación o aplicados en el momento de la exportación, y los demás gravámenes internos de cualquier tipo percibidos sobre esos objetos y materiales cuando estén destinados a ser exportados a otros Estados contratantes.

   Fuente: Ley 17.046 de 14 de diciembre de 1998, artículo único
   (Protocolo Adicional aprobado por la Conferencia General de la UNESCO
   en su Décimonovena Reunión celebrada en Nairobi, Kenia, en 1976,
   artículos I, II y III).

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