APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XLIX - Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Federación Rusa

Artículo 49-T2-S.III-C.XLIX

    Artículo 195°.- Exención de Derechos Aduaneros.-
   1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuestos, provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentos de todos los derechos de Aduana, de inspección y otros derechos o impuestos al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.
   2. Aun cuando podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero, estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción del pago de servicios prestados:
a) las provisiones a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de
   las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las
   autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves
   destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuestos introducidas en el territorio de una de las
   Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
   aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea
   designada por la otra Parte Contratante;
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
   aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte
   Contratante y destinados a los servicios convenidos incluso cuando
   éstos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte
   Contratante, en el cual se haya embarcado; y
d) los impresos y material de propaganda de la línea aérea sin valor
   comercial.
   3. No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras, el equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.
   4. Las líneas aéreas, dentro del régimen de excepciones que acuerdan los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo podrán almacenar, en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte Contratante, y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuestos, equipo habitual y provisiones de a bordo introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

   Artículo 196°.- Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito.-
   Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente a un control simplificado, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra la seguridad de la aviación civil.
   El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.

   Fuente: Ley 17.091 de 13 de mayo de 1999, artículo único (Acuerdo
   sobre Transporte Aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la
   Federación Rusa, suscrito en la ciudad de Montevideo el 21 de
   diciembre 1995, artículo VI y artículo IX).
Referencias al artículo
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