TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo LII - Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre
Artículo 52-T2-S.III-C.LII
Artículo 207°.- Medios de transporte, equipos y abastecimientos.-
Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Fuente: Ley 17.104 de 16 de mayo de 1999, artículo único (Adhesión de
la República a la Convención Interamericana para Facilitar la
Asistencia en Casos de Desastre, suscrita el 7 de junio de 1991, en la
ciudad de Santiago, República de Chile, artículo V).