APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo VIII - Exoneraciones

Artículo 54-T10

   Importaciones de materiales, materias primas, bienes de capital, entre otros.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:

   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
      conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los
      pertenecientes a instituciones deportivas.

   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
      buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
      gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por
      astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
      Prefectura Nacional Naval (PRENA) en la forma y con las condiciones
      previstas en el Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984.

   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo
      valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
      ciento) del valor Costo, Seguro y Flete (CIF) de sus kits.

   El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

   Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C) de este artículo, se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones. (*)

   Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1°
   (Texto integrado).
   Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1° (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 - Título 10, 56 - Título 10, 58 - Título 
10 y 60 - Título 10.
Referencias al artículo
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