TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP) CAPÍTULO II - HECHO GENERADOR
Artículo 5-T14
Sucesiones indivisas. Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42°.