TÍTULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP)
Artículo 5-T19
Monto imponible. El monto imponible será:
A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado
de acuerdo con el artículo 64° del Título 1 de este Texto Ordenado y
vigente en el momento en que se configure el hecho gravado,
actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de
precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el
anterior al de dicha configuración.
Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio
establecido en cuales-quiera de los actos jurídicos a que refieren los
literales A), B) y C) del artículo 1° de este Título, el monto
imponible, en tales casos, será dicho precio.
Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que
hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los
interesados solicitarán su determinación a la Dirección Nacional de
Catastro (DNC).
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso
anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real
correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en
ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las
mismas.
En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda
propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán,
para calcular el referido valor real, las normas de determinación del
Impuesto al Patrimonio (IP).
B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción,
el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección Nacional de
Catastro (DNC).
En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección Nacional
de Catastro (DNC) se haya expedido, los contribuyentes pagarán el
impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien
asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la
diferencia en el acto de la escritura definitiva.
D) Para las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa
de enajenación, adjudicación por disolución de cooperativas o
cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor
de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el
valor real territorial fijado de acuerdo con el artículo 24 del Título
I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure
el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en
el Índice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que la fijación
tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Lo dispuesto
precedentemente será de aplicación siempre que se cuente con la
declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la
operación se encuentra comprendida en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin
servicios
Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 5° (Texto
integrado).
Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 490° (Texto
integrado).
Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 633° y 659° (Texto
integrado).