APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP)

Artículo 5-T19

   Monto imponible. El monto imponible será:

A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado
   de acuerdo con el artículo 64° del Título 1 de este Texto Ordenado y
   vigente en el momento en que se configure el hecho gravado,
   actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de
   precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el
   anterior al de dicha configuración.

   Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio
   establecido en cuales-quiera de los actos jurídicos a que refieren los
   literales A), B) y C) del artículo 1° de este Título, el monto
   imponible, en tales casos, será dicho precio.

   Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que
   hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los
   interesados solicitarán su determinación a la Dirección Nacional de
   Catastro (DNC). 

   Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
   empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso
   anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real
   correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en
   ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las
   mismas.

   En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda
   propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán,
   para calcular el referido valor real, las normas de determinación del
   Impuesto al Patrimonio (IP).

B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
   posesorios, el precio fijado por las partes.

C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción,
   el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección Nacional de
   Catastro (DNC).

   En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se
   efectuará por escrito.

   Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección Nacional
   de Catastro (DNC) se haya expedido, los contribuyentes pagarán el
   impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien
   asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la
   diferencia en el acto de la escritura definitiva.

D) Para las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa
   de enajenación, adjudicación por disolución de cooperativas o
   cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor
   de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el
   valor real territorial fijado de acuerdo con el artículo 24 del Título
   I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure
   el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en
   el Índice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que la fijación
   tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Lo dispuesto
   precedentemente será de aplicación siempre que se cuente con la
   declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la
   operación se encuentra comprendida en el marco de la política de
   regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin
   servicios

   Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 5° (Texto
   integrado).
   Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 490° (Texto
   integrado).
   Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 633° y 659° (Texto
   integrado).

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