TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN II - ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Capítulo V - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 5-T2-S.II-C.V
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, deseando facilitar el Intercambio de Información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
Artículo 1 Objeto y ámbito del Acuerdo
1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de Información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su derecho interno, relativa a los impuestos y asuntos penales tributarios a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha Información comprenderá aquella Información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de obligaciones tributarias o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios.
2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8 (Confidencialidad)
3. Los derechos y garantías reconocidas a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables, sin embargo, la Parte Requerida hará su mejor esfuerzo para asegurar que no se impida o retrase el intercambio efectivo de Información.
4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo ("fishing expeditions").
Artículo 2 Jurisdicción
La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3 Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son:
(a)en la República de Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre
Impuesto a la Renta", en la "Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios" y en la "Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones";
(b)en la República Oriental del Uruguay: todos los Impuestos nacionales
vigentes, de cualquier naturaleza y denominación.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica y a todos los impuestos de naturaleza análoga o sustancialmente similares, que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionados a que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 4 Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término "Chile" significa la "República de Chile" y cuando se use
en un sentido geográfico, significa el territorio, incluidas las áreas
marítimas y el espacio aéreo, sobre el cual la República de Chile
ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con el
Derecho Internacional y la legislación nacional;
b) el término "Uruguay" significa la "República Oriental del Uruguay" y
cuando se use en un sentido geográfico significa el territorio,
incluidas las áreas marítimas y el espacio aéreo, sobre el cual la
República Oriental del Uruguay ejerce sus derechos de soberanía y
jurisdicción de conformidad con el Derecho Internacional y la
legislación nacional;
c) la expresión "Parte Contratante" significa:
i) Chile, según se desprenda del contexto; o
ii)Uruguay, según se desprenda del contexto;
d) la expresión "Autoridad Competente" significa:
i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio
de Impuestos Internos o sus representantes autorizados; y
ii)en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
e) el término "Persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "Sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
g) la expresión "Sociedad Cotizada en Bolsa" significa toda sociedad
cuyas acciones que representen la mayoría del derecho a voto y la
mayoría del valor de la sociedad se coticen en un mercado de valores
reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden
ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las
acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo
limitado de inversores;
h) la expresión "Mercado de Valores Reconocido" significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las
Partes Contratantes;
i) la expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva" significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
jurídica. La expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva Público"
significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo
o en el plan están a disposición inmediata "del público" para su
compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no está
restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de
inversores;
j) el término "Impuesto" significa cualquier impuesto al que sea
aplicable el presente Acuerdo;
k) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte Contratante que
solicite información, o que ha recibido Información de la Parte
Requerida;
l) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte Contratante a la que
se solicita que proporcione información, o ha entregado información;
m) la expresión "Medidas para Recabar Información" significa las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte
Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
n) el término "Información" comprende todo dato, declaración o registro
cualquiera sea la forma que revista;
o) la expresión "Asuntos Penales Tributarios" significa los asuntos
fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de
enjuiciamiento conforme al Derecho Penal de la Parte Requirente;
p) la expresión "Derecho Penal" significa todas las disposiciones legales
penales designadas como tales según el Derecho interno,
independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación
fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;
q) el término "Nacional", en relación a una Parte Contratante,
significa:
(i)cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad o
ciudadanía de esa Parte Contratante; y
(ii)cualquier sociedad constituida conforme a la legislación vigente en
esa Parte Contratante.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al derecho de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte Contratante.
Artículo 5 Intercambio de Información previo requerimiento
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará, previo requerimiento por escrito, Información para los fines previstos en el Artículo 1 (Objeto y ámbito del Acuerdo). Dicha Información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte Requerida.
2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con el requerimiento de Información, dicha Parte Requerida utilizará todas las medidas para recabar Información que sean necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.
3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte Contratante garantizará que a los efectos expresados en el Artículo 1 del Acuerdo (Objeto y ámbito del Acuerdo) y sujeto a las restricciones del Artículo 2 (Jurisdicción), sus autoridades competentes están facultadas para, obtener y proporcionar previo requerimiento:
(a)Información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
(b)Información relativa a la propiedad de sociedades, fidecomisos,
fundaciones y otras personas, incluida la información sobre propiedad
respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad;
(c)en el caso de fideicomisos Información sobre los fideicomitentes,
fiduciarios y beneficiarios; y
(d)en el caso de fundaciones, Información sobre los fundadores, los
miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
5. Sin perjuicio de los párrafos precedentes el presente Acuerdo no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
6. Al formular un requerimiento de Información en virtud del presente Acuerdo, la Autoridad Competente de la Parte Requirente proporcionará por escrito la siguiente Información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la Información solicitada:
(a)la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
(b)el período del cual se solicita la Información;
(c)una declaración sobre la Información solicitada incluyendo su
naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desearía recibirla;
(d)el fin tributario por el cual se solicita la Información;
(e)los motivos para creer que la Información solicitada es
previsiblemente de interés para los fines referidos en el Artículo 1
(Objeto y ámbito del Acuerdo) de la Parte Requirente;
(f)los motivos para creer que la Información solicitada se encuentra en
la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de una Persona
que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
(g)en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
Persona que se crea que tenga en su poder o bajo su control la
Información solicitada;
(h)una declaración de que el requerimiento se encuentra en conformidad
con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte Requirente
de manera tal que si la Información solicitada se encontrase en la
jurisdicción de la Parte Requirente la Autoridad Competente de la
Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información
según el derecho de la Parte Requirente o en el curso normal de la
práctica administrativa; y de que se encuentra en conformidad con el
presente Acuerdo y;
(i)una declaración de que la Parte Requirente ha utilizado todos los
medios disponibles en su propio territorio para obtener la
Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.
7. La Autoridad Competente de la Parte Requerida hará su mejor esfuerzo para enviar la Información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:
a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la Autoridad
Competente de la Parte Requirente y le comunicará, en su caso, los
defectos que hubiera en el requerimiento, dentro de un plazo de
sesenta días a partir de la recepción del mismo; y
b) si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no hubiera podido
obtener y proporcionar la Información en el plazo de noventa días a
partir de la recepción del requerimiento completo, incluido el
supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la
Información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a
la Parte Requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la
índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la Información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 6 Inspecciones tributarias en el extranjero
1. Previo consentimiento por escrito de los interesados, representantes de la Autoridad Competente de una Parte Contratante podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, en la medida en que lo permita el Derecho Interno de esa otra Parte Contratante, para entrevistar Personas o inspeccionar documentos. La Autoridad Competente de la primera Parte Contratante mencionada comunicará debidamente a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante el momento y el lugar de la entrevista o inspección.
2. A petición de la Autoridad Competente de una Parte Contratante, la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la Autoridad Competente de la primera Parte Contratante mencionada, que hayan ingresado al territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con el Derecho Interno de esa otra Parte Contratante, estén presentes en el momento pertinente de una inspección tributaria en la segunda Parte Contratante mencionada, siempre con el consentimiento por escrito de las Personas sujetas a dicha inspección.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la Autoridad Competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte Contratante mencionada para la realización de la inspección. La Parte Contratante que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
4. Para los efectos del presente Artículo el término "Derecho Interno" se refiere a la legislación e instrumentos que regulan la entrada o salida de los territorios de las Partes.
Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá denegar su asistencia cuando:
(a)el requerimiento no se realice conforme a lo estipulado en el
presente Acuerdo;
(b)la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en
su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos
casos donde acudir a tales medios pudieran dar lugar a dificultades
desproporcionadas; o
(c)la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden
público (ordre public) de la Parte Requerida.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar Información sujeta a privilegio legal o que revele secretos comerciales, empresariales, industriales, profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo 5 (Intercambio de información, previo requerimiento) no se tratará por ese sólo hecho como tal secreto o proceso industrial.
3. No podrá denegarse un requerimiento de Información por existir controversia en cuanto a las obligaciones tributarias que origine el requerimiento.
4. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas.
5. La Parte Requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un Nacional de la Parte Requerida en comparación con un Nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8 Confidencialidad
1. Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes al amparo del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial.
2. La Información sólo podrá comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la liquidación, gestión, recaudación o cobro de los Impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, del cumplimiento, determinación, investigación o enjuiciamiento de dichos Impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información para esos fines. Ellos podrán revelar la Información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.
3. La Información no podrá comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
Artículo 9 Costos Administrativos
1. Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes la Parte Requerida asumirá los costos ordinarios en que se incurra para proporcionar asistencia y la Parte Requirente asumirá los costos extraordinarios.
2. No se incurrirá en costos extraordinarios sin el consentimiento previo de la Parte Requirente.
Artículo 10 Otros Convenios o Acuerdos Internacionales
Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos existentes o futuros entre las Partes Contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas.
Artículo 11 Legislación para el cumplimiento del Acuerdo
Las Partes Contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo.
Artículo 12 Procedimiento Amistoso
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso. Las autoridades competentes podrán comunicarse directamente con dicho propósito.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los Artículos 5 (Intercambio de información previo requerimiento), 6 (Inspecciones tributarias en el extranjero), 8 (Confidencialidad) y 9 (Costos Administrativos).
3. Las Partes Contratantes pueden también acordar otras formas de solución de controversias si resulta así necesario.
Artículo 13 Entrada en vigor
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí por escrito una vez cumplidos los procedimientos exigidos por el Derecho Interno para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo producirán efecto en la fecha en que éste entre en vigor, pero sólo respecto de los periodos tributarios que comiencen a partir de esa fecha o, cuando no haya periodos tributarios, respecto de todos los cargos de impuestos que surjan a partir de esa fecha y no serán interpretadas en el sentido de requerir el Intercambio de información respecto de información cuya fecha sea anterior a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.
Artículo 14 Terminación
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a más tardar el treinta de junio de cada año calendario, dar a la otra Parte Contratante un aviso de término por escrito a través de las vías correspondientes.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de surtir efecto a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se notifique el aviso de término. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha de término efectivo serán tramitados de acuerdo a los términos del presente Acuerdo.
3. Si se termina el Acuerdo, las Partes Contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 (Confidencialidad) con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 15 Cláusula de nación más favorecida
Si en algún acuerdo o convención concluido por Uruguay con un tercer Estado se acuerda intercambiar Información de manera automática, espontánea o cualquier otra modalidad de intercambio de Información no prevista explícitamente en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes podrán acordar en un acuerdo administrativo que tales modalidades se apliquen en el marco del presente acuerdo, así como la forma y extensión en que operarán tales intercambios en conformidad con la ley interna de cada Parte.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE
PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, los signatarios han convenido lo siguiente, que forma parte integrante del presente Convenio:
La disposición contenida en el párrafo 3 del Artículo 13, sobre Entrada en vigor, coincide con el entendimiento con carácter general sobre el texto de dicho Artículo por parte de la República Oriental del Uruguay, en el sentido de que las Partes Contratantes no estarán obligadas a intercambiar información cuya fecha sea anterior a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Fuente: Ley 19.391 de 20 de mayo de 2016, artículo 1°.