APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo LX - Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Marruecos

Artículo 60-T2-S.III-C.LX

   Artículo 227°.- 
   1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida en materia de importación y exportación de productos entre ambos Estados, de conformidad con las normas de la Organización Mundial de Comercio OMC. 
   2. Lo establecido en el punto 1 del presente artículo no se aplicará a: 
a) ventajas, franquicias, preferencias o privilegios que las Partes
   Contratantes hayan concedido o concedan en el futuro o cualquier
   tercer Estado, derivadas de su participación en una unión aduanera,
   zona de libre comercio u otros convenios de integración regionales o
   subregionales, conforme a las reglas expresamente establecidas en la
   OMC; y 
b) ventajas, franquicias, preferencias o privilegios que con miras a
   facilitar el tráfico fronterizo y/o la colaboración entre las regiones
   fronterizas, las Partes Contratantes hayan concedido o concedan en el
   futuro a cualquier Estado vecino.

   Artículo 228°.-
   Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes Contratantes eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes a las siguientes mercancías y materiales:
a) muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad
   necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad comercial;
b) mercancías y objetos ingresados con destino a ferias y exposiciones
   temporales;
c) equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo
   experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la
   realización de programas previamente acordados por las Partes
   Contratantes; y
d) mercancías que deban ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser
   reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por
   el fabricante o comerciante respectivo y de conformidad con las
   legislaciones vigentes en ese Estado.
   En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante.

   Fuente: Ley 17.312 de 9 de abril de 2001, artículo único (Acuerdo
   Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
   Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de mayo de
   1999, artículos II y VI).
Referencias al artículo
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