APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo X - EXONERACIONES

Artículo 67-T4

   Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:

A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,
   comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de
   arrendamiento de inmuebles.

B) Maquinarias agrícolas.

C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
   establecerá la nómina al respecto.

D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá
   por tales.

E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles,
   moteles y paradores. 

F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al
   turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
   Poder Ejecutivo determinará la nómina.

G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para
   las comunicaciones.

H) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y a
   la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en
   los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de
   la Agencia Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes
   incluidos en el presente literal.

I) Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo
   únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de
   praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos
   para el otorgamiento del beneficio.

   Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:

A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.

B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad
   industrial o agropecuaria. 

   Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

   El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 18° de este Título.

   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.

   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.

   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

   La exoneración establecida en el presente artículo comprenderá exclusivamente a contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas). Esta limitación no alcanzará a las empresas de transporte profesional de carga, registradas como tales ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y a las empresas de transporte colectivo de pasajeros que cumplan servicios regulares en régimen de concesión o permiso. 

   Con las mismas condiciones que se disponen en el presente artículo, los porcentajes de exoneración establecidos en el inciso primero y segundo, ascenderán a 60% (sesenta por ciento) y 30% (treinta por ciento) respectivamente, para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 5:000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Las rentas que se exoneren por aplicación de este inciso no podrán superar el 60% (sesenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.
   Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 17°.
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 716°. (Texto
   integrado)
   Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 3°.
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