APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo VIII - Exoneraciones

Artículo 70-T10

   Disposiciones tributarias transitorias para la conversión de empresas unipersonales.- Establécese un régimen de exoneración impositiva transitorio, aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una sociedad por acciones simplificada de su exclusiva titularidad dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019. 

   Las transferencias de giro a una sociedad por acciones simplificadas realizadas al amparo del inciso anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones simplificada, incluido el valor llave.

   La exoneración dispuesta en los incisos anteriores estará condicionada a:

   A) Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la
      sociedad por acciones simplificada se encuentre en situación de
      regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección
      General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS).

   B) Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, 
      como integración de capital, teniendo como única contraprestación la
      emisión y entrega de acciones de la sociedad por acciones
      simplificada.

   En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad por acciones simplificada antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración.

   Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 48° (Texto
   parcial, integrado).
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