APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo LXXIV - Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur para la prestación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios

Artículo 74-T2-S.III-C.LXXIV

   Artículo 265°.- Tasas aduaneras y otros cargos.-
   1. Cada Parte Contratante, sobre la base de reciprocidad, exonerará a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en la mayor medida posible conforme a sus leyes, normas y reglamentaciones nacionales respecto de restricciones a la importación, tasas aduaneras, impuestos, tasas de inspección y demás impuestos o tarifas nacionales o locales sobre las aeronaves, así como sus equipos de tierra, combustible, lubricantes, equipos de mantenimiento, herramientas de las aeronaves, suministros técnicos consumibles, repuestos incluidos motores, tiendas de abordo, incluidos comestibles, bebidas, licores y tabaco paras venta o uso por parte de pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo y demás elementos cuya utilización está prevista solamente en relación a la operación o atención de las aeronaves utilizadas por dicha aerolínea designada para la realización de los servicios acordados, así como el stock de billetes impresos, conocimientos de embarque, uniformes de tripulantes, computadoras e impresoras de billetes utilizados por la aerolínea designada para efectuar reservas y emisión de billetes, cualquier material impreso que luzca el logo de la aerolínea designada y materiales de promoción o publicidad distribuidos sin cargo por dicha aerolínea designada.
   2. Las exoneraciones otorgadas por el presente Artículo se aplicarán a los puntos mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo que sean:
(a)     Introducidos en el territorio de una Parte Contratante por o en
   representación de una aerolínea designada de la otra Parte
   Contratante;
(b)     Retenidos a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de una
   Parte Contratante a la llegada y hasta la partida desde el territorio
   de la otra Parte Contratante y/o consumidos durante el vuelo sobre
   dicho territorio; o
(c)     Tomados a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de una
   Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y que
   se pretendan utilizar en la operación de los servicios convenidos,
   tanto si dichos elementos son o no utilizados o consumidos total o
   parcialmente dentro del territorio de la Parte Contratante que otorga
   la exoneración, siempre que la propiedad de dichos bienes no sea
   transferida en el territorio de dicha Parte Contratante.
   3. El equipo regular de abordo, así como los materiales, suministros y tiendas normalmente retenidos a bordo de las aeronaves utilizados por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes puede ser desembarcado en el territorio de la otra Parte Contratante solamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En dicho caso, el citado equipo y demás artículos gozarán de fas exoneraciones previstas por el párrafo (1) del presente Artículo en el entendido de que se les podrá solicitar que los ubiquen bajo la supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento en que son rexportados o hasta que se disponga de ellos de otra forma de acuerdo a las reglamentaciones aduaneras.
   4. Las exoneraciones previstas por el presente Artículo también estarán disponibles en situaciones donde las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes haya celebrado acuerdos con otras aerolíneas, para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante, del equipo regular y demás artículos mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo en el entendido de que esa otra aerolínea goza de las mismas exoneraciones de esa otra Parte Contratante.

   Artículo 266°.- Aplicación de leyes y reglamentaciones nacionales.-
   4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, y que no dejen las áreas del aeropuerto reservadas a tales efectos, salvo por razones de seguridad, piratería aérea, control de narcóticos, prevención de entradas ilegal o en circunstancias especiales, serán sometidas solamente a un control simplificado. Dicho equipaje y carga estarán exentos de tasas aduaneras, impuestos al consumo y otras tasas o cargos nacionales y/o locales similares.

   Artículo 267°.- Cargos a los usuarios
    1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá o permitirá que se impongan, en las aerolíneas designadas de la otra parte Contratante cargos a los usuarios mayores que los impuestos a sus propias aerolíneas designadas que operaren servicios aéreos internacionales similares.
    2. Cada Parte Contratante fomentará que se realicen consultas sobre cargos a los usuarios entre sus autoridades recaudadoras competentes y las aerolíneas designadas que utilicen los servicios e instalaciones proporcionados por tales autoridades recaudadoras, cuando corresponda a través de dichas organizaciones representantes de las aerolíneas. El aviso razonable sobre propuestas de cambio de tarifas deberá ser dado a estos usuarios para permitirles expresar sus puntos de vista antes de introducir los cambios. Cada Parte Contratante alentará asimismo a sus autoridades recaudadoras competentes y dichos usuarios a intercambiar información adecuada relacionada con cargos a los usuarios.

   Fuente: Ley 19.736 de 22 de marzo de 2019, artículo único (Acuerdo
   entre la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
   de Singapur para la prestación de servicios aéreos entre y más allá de
   sus respectivos territorios, suscrito en la ciudad de Singapur,
   República de Singapur, el 2 de octubre del año 2013, artículos 6°
   (Texto integrado), 7° (Texto parcial) y 11°).
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