TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo LXXV - Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos
Artículo 75-T2-S.III-C.LXXV
Artículo 268°.- Impuestos, derechos aduaneros y gravámenes.-
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada una de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, repuestos, suministros de combustible y lubricantes, aprovisionamiento y material publicitario y promocional a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos, según el principio de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, de las tasas de inspección y de derechos o gravámenes similares, nacionales o locales, exigibles a la llegada al territorio de la Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Por lo que se refiere al equipo habitual, repuestos, suministros de combustible y lubricantes y aprovisionamiento introducidos en el territorio de una Parte Contratante por, o en nombre de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante, o que se encuentren a bordo de la aeronave explotada por dicha línea aérea designada, y que estén destinados únicamente para su uso a bordo de esa aeronave mientras se realizan servicios aéreos internacionales, estarán exentos de derechos y gravámenes, incluidos los derechos aduaneros y las tasas de inspección que se impongan en el territorio de la primera Parte Contratante, incluso cuando esos suministros se vayan a utilizar en partes del viaje situadas por encima del territorio de la Parte Contratante en la que se subieron a bordo.
Podrá exigirse que los artículos anteriormente mencionados se mantengan sometidos a vigilancia o control aduanero. Las disposiciones del presente párrafo no podrán interpretarse de forma que una Parte Contratante pueda ser obligada a reembolsar derechos aduaneros que ya se hayan recaudado sobre los bienes mencionados anteriormente.
3. El equipo habitual de vuelo, los repuestos, los suministros de combustibles y lubricantes y el aprovisionamiento que permanezcan a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes solamente podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante que, podrán exigir que estos materiales se mantengan bajo su vigilancia hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.
4. El equipaje, la carga y el correo en tránsito estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos semejantes.
5. Las exenciones recogidas en este artículo también se aplicarán cuando una línea(s) aérea(s) designada(s) de una de las Partes Contratantes haya contratado con otra línea aérea que goce de exenciones similares de la otra Parte Contratante, el préstamo o la trasferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los bienes especificados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
6. Nada en este Acuerdo impedirá que el Reino de los Países Bajos imponga, según el principio de no discriminación, impuestos, derechos, exacciones, tasas o gravámenes al combustible suministrado en el territorio de la parte europea de los Países Bajos para ser utilizado en una aeronave de una línea aérea designada de la República del Uruguay que opere entre un punto en el territorio de la parte europea de los Países Bajos y el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 269°.- Cargos a los usuarios.-
1. Los cargos a los usuarios que puedan ser impuestos o controlados por las autoridades u organismos competentes que los apliquen en cada Parte Contratante a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante deberán ser justos, razonables, no discriminar indebidamente y estar repartidos equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En cualquier caso, dichos cargos a los usuarios se calcularán, para las líneas aéreas de la otra Parte Contratante en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables disponibles para cualquier otra línea aérea, en el momento en que dichos cargos se calculen.
2. Los cargos al usuario impuestos a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante podrán reflejar, pero no exceder, el coste íntegro que suponga para las autoridades u organismos competentes que los apliquen, la provisión de las instalaciones y los servicios relacionados con el aeropuerto, el medio ambiente aeroportuario, la navegación aérea y la seguridad de la aviación, de instalaciones y servicios, tanto en el aeropuerto como en el sistema aeroportuario. Dichos costes íntegros podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las instalaciones y los servicios por los que se impongan los derechos se proporcionarán de forma eficiente y económica.
3. Cada Parte Contratante promoverá las consultas entre las autoridades u organismos competentes para aplicar los cargos y la(s) línea(s) aérea(s) que utilice(n) los servicios e instalaciones, y animará a dichas autoridades u organismos competentes para aplicar los cargos, y a la(s) línea(s) aérea(s), a que intercambie(n) la información que pueda ser necesaria para permitir revisar con precisión si los cargos están justificados conforme a los principios enunciados en los párrafos (1) y (2) del presente artículo.
Cada Parte Contratante alentará a las autoridades competentes para aplicar los cargos, a que notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de cargos, a fin de permitir que estos expresen su opinión antes de que se efectúen los cambios.
4. No se considerará que una Parte Contratante ha contravenido una disposición de este artículo a menos que: (i) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión del cargo o la práctica objeto de la queja de la otra Parte Contratante; o (ii) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir cualquier cargo o práctica incompatibles con el presente Artículo.
Artículo 270°.- Doble imposición.-
1. Los beneficios de la explotación de aeronaves en el tráfico internacional solo estarán sujetos a imposición tributaria en el Estado en que se encuentre la dirección efectiva de la línea aérea designada.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de aeronaves explotadas en el tráfico internacional o de los bienes muebles que formen parte de la explotación de dichas aeronaves, solo estarán sujetas a imposición tributaria en el Estado en que se encuentre la dirección efectiva de la línea aérea designada.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los ingresos y beneficios provenientes de la participación en un consorcio empresarial, en una empresa conjunta, en un acuerdo de cooperación comercial o un organismo que opere internacionalmente.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicaran también a los tributos que graven los ingresos brutos provenientes del transporte internacional de pasajeros y carga.
5. Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante, proveniente de un cargo ejercido a bordo de una embarcación o aeronave explotadas en el tráfico internacional, solo serán objeto de tributación en dicho Estado.
6. Si existe un acuerdo entre las Partes Contratantes para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal de ingresos (en adelante: "acuerdo tributario") que trate el transporte aéreo y que prevea procedimientos diferentes de los previstos en los párrafos 1 a 5 del presente artículo, se aplicaran las disposiciones del acuerdo tributario.
Fuente: Ley 19.660 de 21 de setiembre de 2018, artículo único (Acuerdo
de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino
de los Países Bajos, suscrito en Montevideo, República Oriental del
Uruguay, el 12 de diciembre de 2016, artículos 9°, 10° y 11°).