APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 20 - Aporte Social Único de Personas Privadas de Libertad (PPL)

Artículo 7-T20

   Alta, suspensión y pago.- El tributo que se crea por la presente Título se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores. Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).

   Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social (BPS) otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente.

   El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva.

   Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 88° (Texto
   integrado).

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