APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo LXXXVII - Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile

Artículo 87-T2-S.III-C.LXXXVII

   Artículo 294°.- Derechos Aduaneros
   1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comida, bebidas y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.
   2. También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de
   cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados
   por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su
   consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de
   la otra Parte Contratante;
b   los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes
   Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave utilizada
   por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante,
   en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la
   aeronave operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra
   Parte Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos
   suministros se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el
   territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan
   embarcado.
   Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
   3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.

   Fuente: Ley 18.536 de 21 de agosto de 2009, artículo único (Convenio
   de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del
   Uruguay y el Gobierno de la República de Chile, suscrito en la ciudad
   de Santiago de Chile, el 27 de abril de 2004, artículo 9°).
Referencias al artículo
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