APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo LXXXVIII - Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 88-T2-S.III-C.LXXXVIII

   Artículo 295°.- Exención de Gravámenes
   1. Las aeronaves operadas en servicios convenidos por la línea aérea designada de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, abastecimiento de combustible, lubricantes y provisiones (incluyendo comida, bebida y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estará exenta de todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y suministro permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento que sean reexportados.
   2. Aún cuando podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia y control aduanero, estarán igualmente exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de
   cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados
   por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su
   consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de
   la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuesto ingresadas al territorio de cualquiera de las
   Partes Contratantes, para el mantenimiento o reparación de la aeronave
   utilizada por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante,
   en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la
   aeronave operada por la línea aérea designada de la otra Parte
   Contratante en los servicios convenidos, aún cuando estos suministros
   se deban utilizar en el trayecto efectuado sobre el territorio de la
   otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado;
d) Los impresos y material de propaganda de la línea aérea designada, sin
   valor comercial.
   Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos mencionados en los subpárrafos a, b, c y d precedentes.
   3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de una Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
   4. La línea aérea designada por las Partes Contratantes, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los subpárrafos a, b, c y d del párrafo 2 de este Artículo, podrán almacenar en el aeropuerto de la otra Parte Contratante, y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo, introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

   Fuente: Ley 18.482 de 25 de abril de 2009, artículo único (Acuerdo de
   Transporte Aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la
   República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de
   Montevideo, el 9 de diciembre de 2005, artículo 10°).
Referencias al artículo
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