Ver: Resolución OPP Nº 4/019 de 17/01/2019 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2019) ,
Resolución OPP Nº 128/017 de 13/12/2017 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2018) ,
Resolución OPP Nº 228/016 de 23/12/2016 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2017) ,
Resolución OPP Nº 1/016 de 18/01/2016 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2016) ,
Resolución OPP Nº 1/014 de 20/01/2014 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2014) ,
Resolución OPP Nº 240/012 de 14/12/2012 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a noviembre 2012) .
TITULO IV
OTRAS NORMAS RELEVANTES SOBRE INVERSIONES CONTENIDAS EN EL TOCAF
Artículo 75
(Asignaciones ejecutadas).- Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago
por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación
del servicio.
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin
perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello
estuviere estipulado en las condiciones que establezca la
Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los
requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán
automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas.
Fuente: Artículo 2 Ley N° 17.213 de 24 de setiembre de 1999, sustitutiva
del artículo 469 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.