Acordada 7.526
Reglaméntanse las disposiciones de la Ley 17.823 "Código de la Niñez y la
Adolescencia" en lo atinente a aquellos puntos que refieran a competencia
del Poder Judicial.
(1.841*R)
En Montevideo, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil cuatro,
estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los
señores Ministros doctores don Leslie Van Rompaey Servillo - Presidente
-, don Roberto Parga Lista, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito
Rodríguez Caorsi y don Pablo Troise Rossi con la asistencia de su
Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;
DIJO:
VISTO:
los autos caratulados "Código de la Niñez y la Adolescencia- Competencia
de los Juzgados de Familia" (Fa. 1238/2004);
CONSIDERANDO:
I) que por mandato verbal de fecha 1º de setiembre de 2004, la Suprema
Corte de Justicia encomendó a la Dirección General de los Servicios
Administrativos preparar un proyecto de acordada que reglamentara las
disposiciones de la ley Nº 17.823 en lo atinente a aquellos puntos que
refieran a competencia del Poder Judicial;
II) que a dichos efectos se integraron sendas comisiones, las que se
abocaron al estudio de las situaciones de los Juzgados Letrados de
Familia y de los denominados actualmente Juzgados Letrados de Menores y
que se denominarán Juzgados Letrados de Adolescentes;
III) que el art. 66 de la ley Nº 17.823 (Código de la Niñez y la
Adolescencia), habilitó a la Suprema Corte de Justicia, a asignar
Juzgados de Familia con competencia de urgencia;
IV) que a los efectos de poner en funcionamiento estos juzgados,
reglamentar el régimen de turnos para atender las situaciones previstas,
la derivación de los asuntos en trámite de los Juzgados Letrados de
Menores hasta ahora competentes en la materia y demás aspectos vinculados
a la aplicación de la norma y en virtud de la nueva competencia asignada
a los Juzgados Letrados de Adolescentes en la que deberá reglamentarse lo
dispuesto por los artículos 116 inc. 2º y 220 de la mencionada ley,
resulta necesario para asegurar un adecuado servicio, racionalizar los
recursos existentes;
ATENTO:
a lo expuesto, y lo dispuesto por el artículo 239 ordinal 2º de la
Constitución de la República, artículo 55 numeral 6º de la ley Nº 15.750
de y ley Nº 17.823 de 7 de setiembre de 2004 publicada en el diario
Oficial el 14 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia);
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
En acuerdo con la Dirección General de los Servicios Administrativos
RESUELVE:
Artículo 1º.- Competencia y Régimen de turnos de los Juzgados Letrados de
Familia de urgencia:
En Montevideo: Serán competentes en razón de turno para conocer en los
asuntos de urgencia previstos por el art. 66 de la ley Nº 17.823, los
Juzgados Letrados de Familia que se encuentren de turno para conocer en
asuntos relativos a situaciones de Violencia Doméstica. A tales efectos y
en lo que correspondiere, regirá lo dispuesto por Acordada Nº 7457 de
fecha 16 de julio de 2002 y sus modificativas.-
Los juzgados con competencia de urgencia actuarán en turnos, siendo
aplicable a sus efectos el art. 1º de la mencionada Acordada.-
La distribución de asuntos entre los Juzgados Letrados de Familia de
Turno, para los casos previstos por los arts. 117 y 122 de la ley Nº
17.823, se realizará teniendo presente la primera letra del apellido del
niño o adolescente.-
En el Interior de la República: Conocerán en los asuntos de urgencia
previstos por el art. 66 de la ley Nº 17.823, los Juzgados Letrados de
Primera Instancia con competencia en materia de Familia, siendo
aplicables las disposiciones del art. 1º de la Acordada Nº 7457 en lo
pertinente.-
Artículo 2º.- (Horario- Sedes- Defensores de Oficio de los Juzgados de
Familia de urgencia): Se aplicará lo dispuesto por los arts. 2º, 3º y 4º
de la Acordada Nº 7457.-
Artículo 3º.- Diagnóstico de Situación: Provisoriamente los equipos
técnicos de asesoramiento directo (E.T.A.D.) que funcionan en los
actuales Juzgados Letrados de Menores, asistirán a los Magistrados de
Familia con competencia de urgencia en turno, distribuyendo su trabajo
por turnos alternados entre los Juzgados Letrados de Adolescentes y los
Juzgados de Familia de Urgencia, de manera que un equipo asista a la sede
Adolescente y el otro a la sede Familia, recurriéndose si fuera necesario
a médicos siquiatras y forenses del Instituto Técnico Forense.-
Artículo 4º.- Expedientes en trámite: Los expedientes en los que se
deberá declinar competencia, que se encuentren actualmente en trámite
ante los Juzgados Letrados de Menores se distribuirán: - en Montevideo,
entre todos los Juzgados Letrados de Familia, para lo cual, deberán
remitirse a la ORDA, en el plazo que vence el 1º de octubre de 2004; esta
oficina tendrá 15 días hábiles contados a partir de la fecha indicada,
para redistribuirlos y entregarlos a los Juzgados respectivos para lo
cual contará con el apoyo de DICAP y a la DGSA en lo pertinente; - en el
interior, se remitirán al o los Juzgados con competencia en materia de
Familia. Si hubiera más de uno la remisión se realizará teniendo presente
la primera letra del apellido del niño o adolescente, según la Planilla
de Turnos vigente para la materia laboral.-
El Juzgado Letrado de Familia receptor, asumirá competencia y notificará
personalmente a los interesados. En el caso que en el expediente
redistribuido no existieran partidas de nacimiento agregadas, el Juzgado
Letrado de Familia las requerirá de las oficinas correspondientes y
comunicará a la ORDA, los datos que surjan de la misma.-
Las oficinas involucradas actuarán en la forma y condiciones establecidas
en el instructivo adjunto, el que se considera parte integrante de esta
Acordada.-
Artículo 5º.- Expedientes Archivados: Los Juzgados Letrados de
Adolescentes serán depositarios de los expedientes archivados de la
materia respecto de la cual declinan competencia. Si fuera necesario
continuar el trámite de alguno de dichos expedientes, la oficina
depositaria, en Montevideo, los remitirá a la ORDA para su redistribución
y una vez redistribuido, lo entregará al Juzgado que correspondiere y en
el interior al Juzgado respectivo.-
Artículo 6º.- Certificaciones- Testimonios y Comunicaciones: La Oficina
Actuaria de los juzgados depositarios, expedirá los certificados y
testimonios que soliciten los interesados así como también procederán, en
caso de ser necesario, al libramiento de los oficios, para la mera
comunicación de lo que se hubiere dispuesto en los respectivos autos.-
Artículo 7º.- Registro de Antecedentes y Sistema de Información: Lo
dispuesto por los arts. 116 inc. 2º. y 220 num. 2 de la ley Nº 17.823,
oportunamente será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia.-
Artículo 8º.- Los Centros de Mediación del Poder Judicial dispondrán lo
pertinente a los efectos previstos en el art. 83 de la ley Nº 17.823.-
Artículo 9º.- Que se comunique al Ministerio del Interior, Ministerio de
Salud Pública, Fiscalía de Corte e INAU, circule y publique.-
Y firma la Suprema Corte de Justicia lo que certifico.-
Dr. Leslie VAN ROMPAEY Presidente Suprema Corte de Justicia; Dr. Roberto
PARGA LISTA, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr. Hipólito RODRIGUEZ
CAORSI, Ministro Suprema Corte de Justicia; Dr. Daniel GUTIERREZ PROTO,
Ministro Suprema Corte de Justicia, Dr. Pablo TROISE ROSSI, Ministro
Suprema Corte de Justicia; Dra. Martha B. CHAO de INCHAUSTI, Secretaria
Letrada Suprema Corte de Justicia.