Acordada 7.533
Apruébase el nuevo Reglamento Notarial y derógase la Acordada 4.716.
(2.098*R)
En Montevideo, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro,
estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los
señores Ministros doctores don Leslie Van Rompaey Servillo - Presidente -,
don Roberto Parga Lista, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito
Rodríguez Caorsi y don Pablo Troise Rossi con la asistencia de su
Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti,
DIJO:
I) que ante a la necesidad de actualizar el Reglamento Notarial, aprobado
por Acordada n° 4716 de 10 de febrero de 1971, se designó una comisión
con ese cometido, integrada por técnicos del Poder Judicial y un delegado
de la Asociación de Escribanos del Uruguay;
II) que dicha comisión cumplió su cometido, elevando el proyecto de
reglamento que contempla las observaciones y sugerencias oportunamente
formuladas;
ATENTO: a lo expuesto;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE
1°.- Apruébase el nuevo Reglamento Notarial, el que a continuación se
transcribe:
"TITULO I
DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS
CAPITULO I
DE LA INVESTIDURA PARA EL EJERCICIO
DE LA FUNCION NOTARIAL
Sección I
Requisitos
Art. 1.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conferir la
investidura para el ejercicio de la función notarial.
Art. 2.- Para ser Escribano Público y ejercer la profesión, se requiere:
a) suficiencia técnica;
b) veintitrés años cumplidos de edad;
c) honradez y buenas costumbres;
d) no estar afectado por las incapacidades e incompatibilidades
mencionadas en los artículos 17, 18 y 24 de esta reglamentación y las
que se establecieren en el futuro;
e) si se trata de un extranjero deberá acreditar, además, que tiene
residencia en el país, durante tres años si es casado y durante cuatro
si es soltero.
Art. 3.- La suficiencia técnica se acreditará mediante exhibición de
título expedido, revalidado o admitido por la Universidad de la
República, o expedido por Instituciones Universitarias autorizadas.
Art. 4.- La edad se comprobará con el testimonio de la respectiva partida
de nacimiento, sin perjuicio de los demás medios supletorios de
justificación admitidos por Derecho, ante la imposibilidad absoluta de la
exhibición de aquel testimonio.
Art. 5.- La honradez y buenas costumbres se acreditarán mediante el
certificado de buena conducta expedido por el Ministerio del Interior y
la planilla de antecedentes penales del Instituto Técnico Forense.
Art. 6.- La residencia sólo podrá acreditarse:
a) mediante exhibición de la carta de ciudadanía expedida conforme al
artículo 75 de la Constitución vigente y siempre que la ciudadanía
legal que la carta acredite no haya sido anulada, suspendida o perdida;
b) mediante instrumentos públicos, o privados de fecha comprobada.
Sección II
Investidura y Publicidad
Art. 7.- Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos
anteriores, el aspirante podrá presentarse a la Suprema Corte de
Justicia, solicitando la investidura de Escribano Público.
Art. 8.- La solicitud, que deberá formularse por escrito, irá
acompañada:
a) del respectivo título universitario expedido, revalidado o
admitido de acuerdo con el artículo 3º;
b) del testimonio de la partida de nacimiento o comprobantes de la
justificación supletoria;
c) de la cédula de identidad y credencial cívica;
d) del comprobante de solicitud del certificado de buena conducta
ante el Ministerio del Interior;
e) si el solicitante es extranjero, de los documentos que justifican
su residencia;
f) de una foto carné.
Art. 9.- Presentada la solicitud de investidura, la Suprema Corte de
Justicia solicitará al Instituto Técnico Forense la planilla de
antecedentes penales del postulante, la que se adjuntará con el
certificado de buena conducta requerido, al expediente respectivo.
Si no hubiera observaciones, previa audiencia del Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, la Suprema Corte de Justicia resolverá.
Si surgieran observaciones, intervendrá previamente la Inspección General
de Registros Notariales.
Art. 10.- Si se acuerda la investidura solicitada, la Suprema Corte de
Justicia señalará el día y la hora en que el aspirante deberá prestar,
ante ella, juramento de "desempeñar bien y fielmente el cargo, de
respetar y cumplir la Constitución y las leyes y jamás desmerecer de la
confianza debida al carácter de esa profesión".
En el acto de investidura, se tomará dicho juramento con el ritual que
determine la Suprema Corte de Justicia.
Art. 11.- Prestado el juramento, el nuevo Escribano registrará en el
libro de Registro de Firmas de Escribanos, el signo, firma y rúbrica
autógrafos que usará en sus actos de tal, quedando autorizado desde ese
momento para ejercer la profesión en todo el territorio de la República.
Art. 12.- Si en prevención de cualquier adulteración o falsificación
hubiere resuelto el Escribano emplear alguna seña particular, la revelará
bajo su firma a la Suprema Corte de Justicia, debiendo ésta asentarla en
un libro especial que llevará al efecto y que custodiará bajo estricta
vigilancia, junto con la nota que contenga la revelación.
Art. 13.- La disposición que antecede es aplicable a todos los Escribanos
que ya están en funciones, y, por tanto, todos aquellos que resuelvan
usar señas particulares quedan obligados a la manifestación reservada a
que se refiere el artículo 12.
Art. 14.- Ningún Escribano podrá cambiar signo, firma, rúbrica ni seña,
sin previa autorización de la Suprema Corte de Justicia, debiendo
consignar los nuevos a efectos de su registro o reserva, según
corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
El cambio de signo, firma o rúbrica deberá ser comunicado por la Suprema
Corte de Justicia a la Inspección General de Registros Notariales.
Art. 15.- Los Escribanos, en el momento de quedar investidos para ejercer
su profesión, deben comunicar por escrito a la Suprema Corte de Justicia
el lugar donde la ejercerán habitual y principalmente, así como el lugar
donde le habilitarán sus cuadernos de Protocolo.
Art. 16.- Cumplido que sea lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 15, la
Suprema Corte de Justicia deberá:
a) inscribir el título en el registro Matrícula de Escribanos;
b) expedir el carné de Escribano;
c) publicar por una sola vez el aviso de la investidura en el Diario
Oficial y adjuntar al expediente el ejemplar que acredite esa
publicación;
d) comunicar la nueva investidura, a la Corte Electoral, Caja Notarial de
Seguridad Social, Asociación de Escribanos del Uruguay, Dirección
General de Registros e Inspección General de Registros Notariales; la
comunicación a esta última se realizará acompañada del documento que
contenga signo, firma y rúbrica registrados del Escribano, indicándose
además el lugar donde se le habilitarán sus cuadernos de Protocolo;
e) incorporar a su página Web nombre y domicilio profesional del nuevo
Escribano;
f) si el Escribano ha declarado que solicitará habilitación de su
Protocolo y ejercerá habitual y principalmente su profesión en
determinado departamento del Interior del país, se comunicará este
hecho al Juez o Jueces Letrados de Primera Instancia de ese
departamento, con competencia civil.
CAPITULO II
DE LAS INCAPACIDADES, SUSPENSIONES, INCOMPATIBILIDADES E INHIBICIONES
Art. 17.- No pueden optar a la investidura:
a) los ciegos, aún cuando sepan leer y escribir por sistema especial;
b) los sordomudos, aunque puedan comunicarse mediante lenguaje de señas;
c) los que se hallen procesados o hubiesen sido condenados por delito
doloso o ultraintencional, si la Suprema Corte de Justicia, Tribunal
del proceso o de la sentencia, resolvieren que aquél o ésta obstan al
ejercicio de la profesión;
d) los que hubieren sido convictos de dar testimonio falso, por escrito o
de palabra;
e) los Escribanos a quienes se pruebe que procuran obtener la investidura
en virtud de justificativos falsos.
Art. 18.- Las personas que pretendan la investidura de Escribano Público
y se encuentren procesadas o hubieren sido condenadas con motivo de
delitos dolosos o ultraintencionales, podrán comparecer previamente ante
el Juez del proceso o de la sentencia, para que resuelva si aquél o ésta
obstan al ejercicio de la profesión.
Las que tengan proceso o condena por delito culpable, no están impedidas
para optar a la profesión de Escribano.
Art. 19.- Decretado el procesamiento de un Escribano por delito doloso o
ultraintencional, el Juez de la causa podrá, además, dictar la suspensión
del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto ilícito se
hubiere ejecutado con abuso de ésta o comprometiere la fe pública de que
está investido el agente.
La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los
procedimientos.
Art. 20.- Los Escribanos serán suspendidos en la profesión desde que, en
razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a
suspensión o prisión temporal mientras dure una u otra.
Art. 21.- Aún cuando no se decrete la suspensión, queda prohibido a los
Escribanos, mientras se encuentren encarcelados, ejercer cualquier acto
de su profesión, salvo los que sean de estricta y necesaria consecuencia
de instrumentos autorizados anteriormente.
Art. 22.- Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 19 y 20, la
Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la potestad de
superintendencia y en defensa de la confianza debida al Notariado, podrá
desinvestir al Escribano procesado o condenado por delitos dolosos o
ultraintencionales, cuando a su juicio el hecho ilícito obste al
desempeño de la profesión, pudiendo en tal caso reservar las actuaciones
hasta el pronunciamiento de la justicia penal, momento en el cual podrá
revisarse la sanción disciplinaria aplicada, tomándose en consideración
el tiempo de ésta ya transcurrido.
Art. 23.- El Escribano a quien se pruebe haber obtenido su habilitación o
rehabilitación en virtud de justificativos falsos, incurrirá en
incapacidad legal perpetua para el ejercicio profesional.
Art. 24.- Es absolutamente incompatible el ejercicio simultáneo de la
profesión de Escribano Público con:
a) Ser miembro del Clero.
b) Tener estado militar -personal militar, reservistas incorporados a
las Fuerzas Armadas y ciudadanos movilizados, mientras dure la
movilización-. El personal civil, aún equiparado, no queda comprendido
en esta incompatibilidad.
c) Ser beneficiario del subsidio por enfermedad o de jubilación abonados
por la Caja Notarial de Seguridad Social.
d) Desempeñar cargos de Magistrados Judiciales y del Ministerio Público y
Fiscal.
e) Desempeñar cargos en la Administración Pública con régimen de
dedicación total.
Art. 25.- Existen inhibiciones en los siguientes casos:
a) Por razón de coexistencia de funciones públicas, los Escribanos que
fueren Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores,
Representantes, miembros de los Directorios de Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados o del Tribunal de Cuentas, están inhibidos
de la función notarial en la medida prevista en la Constitución vigente
(arts. 122, 125, 171, 178, 200 y 208). Asimismo, a los Escribanos que
fueren empleados de despachos y oficinas internas de la Suprema Corte
de Justicia, Tribunales y Juzgados, les está prohibido tramitar o
intervenir en asuntos judiciales, en la medida prevista en el artículo
252 de la Constitución.
b) Por razón de familia y parentesco, los Escribanos no podrán intervenir
en forma alguna en actos ni contratos en que sean otorgantes, por
derecho propio o en representación de terceros, su cónyuge y parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
y demás miembros de su familia (v.g. hijos adoptivos, padres
adoptantes). La inhibición de que trata este literal no alcanza a los
actos en que intervengan personas casadas con el cuñado o cuñada del
Escribano, salvo los actos en que estas personas estuvieren
interesadas (v.g. adquisición de bienes a título oneroso durante la
vigencia de la sociedad conyugal).
c) Por razón del contenido, y con excepción de los actos referidos a la
custodia de documentos confiados por las partes al Escribano y los
actos secretos o reservados en que éste desconoce la voluntad del
otorgante, los Escribanos no podrán autorizar escrituras públicas,
actas, certificados o traslados, relacionados con ellos, sus cónyuges,
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad y demás miembros de su familia, ni en los que tengan interés
personas privadas, de quienes ellos o sus cónyuges dependan a sueldo o
con quienes tengan sociedad.
Quedan también comprendidos en esta inhibición los testamentos
solemnes abiertos que contengan disposiciones en su favor, de su
cónyuge, de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado, demás
miembros de su familia o de sus dependientes asalariados.
d) Por razón de buen orden administrativo, los Escribanos que fueren
Intendentes o miembros de las Juntas Departamentales o Locales, no
podrán autorizar documento notarial alguno en cuyo contenido el
organismo en el que desempeñan funciones tuviere algún interés o ellos
hubieren participado en la sustanciación del expediente respectivo.
CAPITULO III
DE LA DESINVESTIDURA
Art. 26.- El Escribano será desinvestido en los siguientes casos:
a) por incapacidad sobreviniente (artículo 17);
b) por razón de las incompatibilidades a que alude el artículo 24;
c) por renuncia voluntaria al ejercicio de la profesión;
d) por el goce de jubilación otorgada por la Caja Notarial de Seguridad
Social;
e) por haberle sido impuesta sanción disciplinaria de desinvestidura
permanente o temporaria (artículo 275).
Art. 27.- En los casos previstos en el artículo anterior, la
desinvestidura será decretada por la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de lo que establecen los artículos 19, 20 y 28.
Art. 28.- Los Jueces en lo Penal, en los juicios a que se refieren los
artículos 19 y 20 de esta reglamentación, comunicarán de inmediato a la
Suprema Corte de Justicia las sentencias definitivas o interlocutorias,
ejecutoriadas, que importen suspensión en el ejercicio de la profesión de
Escribano Público.
Igual comunicación se cursará cuando se dispusiere por los Jueces
competentes, el encarcelamiento o la excarcelación de Escribanos.
Art. 29.- Decretada la desinvestidura y notificada al Escribano, éste
queda privado del desempeño de la función notarial y le está
absolutamente prohibido realizar cualquier acto que implique ejercicio
profesional, bajo pena de incurrir en el delito de usurpación de
funciones y demás responsabilidades aplicables.
Art. 30.- Una vez decretadas las desinvestiduras y las suspensiones en el
ejercicio de la profesión de Escribano impuestas por sentencias
definitivas o interlocutorias, ejecutoriadas, la Suprema Corte de
Justicia:
a) las comunicará a la Corte Electoral, Caja Notarial de Seguridad
Social, Asociación de Escribanos del Uruguay, Dirección General de
Registros, Inspección General de Registros Notariales, Tribunales y
Juzgados Letrados de Primera Instancia;
b) las publicará por una sola vez en el Diario Oficial, agregándose el
ejemplar al expediente del Escribano;
c) incorporará la resolución a la página Web del Poder Judicial.
En las comunicaciones y publicaciones que efectúe la Suprema Corte de
Justicia, dando noticia de la desinvestidura o suspensión, expresará
sucintamente las causas que le dieron origen.
Art. 31.- Las desinvestiduras decretadas conforme al artículo 26 de esta
reglamentación cesarán:
a) las previstas en los literales a) y b), una vez que desaparezcan
las causas que determinaron la desinvestidura;
b) las previstas en los literales c) y d), cuando el Escribano
resuelva reintegrarse al ejercicio profesional o renuncie al goce de la
pasividad;
c) la temporaria prevista en el literal e), una vez transcurrido el
tiempo por el cual fue desinvestido, que se contará desde el día de la
notificación de la resolución respectiva.
En todos los casos, deberá solicitarse la rehabilitación para el
ejercicio profesional.
CAPITULO IV
DE LA REHABILITACION PROFESIONAL
Art. 32.- La rehabilitación para el ejercicio profesional deberá ser
solicitada a la Suprema Corte de Justicia, quien la concederá o denegará,
apreciando en cada caso los motivos de la desinvestidura temporaria y las
razones en que se funda el pedido, debidamente acreditadas.
Sin perjuicio de lo antes expresado, cuando la suspensión en el ejercicio
profesional haya sido decretada por el Juez de la causa, el reintegro se
solicitará también a éste, quien lo comunicará de inmediato a la Suprema
Corte de Justicia.
Art. 33.- El pedido de rehabilitación deberá acompañarse con el
comprobante de la solicitud del certificado de buena conducta expedido
por el Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia recabará del
Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes penales del
peticionante.
Art. 34.- La rehabilitación resuelta por la Suprema Corte de Justicia
será comunicada y publicada en la forma prevista en el artículo 30 de
esta reglamentación, adjuntando al expediente del Escribano rehabilitado
el ejemplar que acredite la publicación.
Si la solicitud de rehabilitación fuere denegada, se pondrá constancia de
ello en el expediente del Escribano solicitante.
CAPITULO V
DE LA ELECCION DEL ESCRIBANO POR LOS REQUIRENTES
Art. 35.- Los requirentes son libres de hacer elección del Escribano,
salvo los casos en que las leyes o reglamentaciones disponen que el acto
sea autorizado por uno determinado.
En los actos jurídicos bilaterales, corresponde la elección a la parte a
quien se constituye título de dominio o de acreedor, a quien se dan
seguridades reales o personales, a la que asume la calidad de arrendador
de bienes corporales o de servicios, o de arrendatario de obra, o va a
resultar liberado de obligaciones en virtud del acto a autorizarse.
Cuando se trate de operaciones en las cuales sean acreedoras
instituciones financieras o bancarias, las partes podrán convenir que el
autorizante sea designado por el deudor, sin perjuicio del derecho de
dichas instituciones a hacerse asesorar por el Escribano de su elección.
Art. 36.- Si por la naturaleza del acto la elección no pudiere efectuarse
aplicando las reglas contenidas en el artículo anterior, ella se
efectuará por la mayoría de partes interesadas siempre que representen la
mayoría de intereses.
Cuando las mayorías mencionadas no pueden lograrse, el Escribano
autorizante deberá ser elegido de conformidad por las partes interesadas,
sin perjuicio de que los otorgantes se hagan asesorar por el Escribano de
su elección.
TITULO II
DEL PAPEL NOTARIAL
Art. 37.- Los Escribanos en todos los actos relativos al ejercicio de la
función notarial, deberán utilizar papel notarial de actuación.
El papel notarial se ajustará a las características determinadas por la
Suprema Corte de Justicia y siempre contendrá los nombres y apellidos del
Escribano y su número de afiliación a la Caja Notarial de Seguridad
Social.
Art. 38.- En las oficinas autorizadas a llevar Registros Notariales, en
el papel notarial se sustituirán los datos relativos al Escribano por la
denominación de la oficina.
Art. 39.- Dicho papel notarial podrá ser rayado o liso.
El rayado, contendrá márgenes y líneas.
En el liso, deberán respetarse los márgenes establecidos para el rayado.
En ambos tipos de papel no se podrán escriturar más de 25 líneas por
carilla ni más de 55 letras o caracteres por línea, debiendo mediar entre
línea y línea un espacio no menor a 8 milímetros.
Art. 40.- El papel notarial sólo podrá ser suministrado a los Escribanos
que se encuentren habilitados para el ejercicio de la profesión y a las
oficinas autorizadas a llevar Registros Notariales, quienes solamente
podrán utilizar en los documentos el papel que contenga los nombres y
apellidos del autorizante o la denominación de la oficina, en su caso.
Art. 41.- La Caja Notarial de Seguridad Social tiene la administración,
impresión y distribución del referido papel notarial.
Art. 42.- El precio de venta de dicho papel, que será vertido como
reembolso al patrimonio de la Caja Notarial de Seguridad Social, no podrá
superar los costos que se deriven de la adquisición, impresión,
distribución y administración, para lo cual la referida Caja dará cuenta
a la Suprema Corte de Justicia, periódicamente, del monto a que se
sujetará la venta.
Art. 43.- Los Escribanos y las Oficinas del Poder Judicial, no admitirán
documentos que, debiendo estar redactados en papel notarial no lo estén,
no cumplan con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 o de los cuales no
resulte el monto del montepío notarial correspondiente y su pago.
TITULO III
DE LOS REGISTROS NOTARIALES
Art. 44.- Los Escribanos llevarán dos Registros: el Protocolo y el
Registro de Protocolizaciones.
Ningún Escribano podrá autorizar escrituras o protocolizaciones en otros
Registros que no sean aquellos que están a su cargo.
CAPITULO I
DEL PROTOCOLO
Art. 45.- Llámase Protocolo al Registro en que los Escribanos y demás
funcionarios autorizados al efecto asientan, por el orden de sus
respectivas fechas, las escrituras públicas que se hayan de otorgar ante
ellos.
En dicho Registro sólo pueden extenderse escrituras públicas.
Sección I
Estructura del Protocolo
Art. 46.- El Protocolo se formará con cuadernos de papel notarial de diez
hojas cada uno, ya sea liso o rayado, debiéndose continuar durante todo
el año con el mismo tipo de papel con el cual se inició el Registro.
Art. 47.- Las hojas de cada cuaderno se numerarán correlativamente,
comenzando cada año por el folio uno.
La numeración impresa de las hojas del papel notarial deberá ser
correlativa, debiendo coincidir el primer folio con la cifra final uno de
la numeración del papel utilizado, y así sucesivamente.
La foliatura debe ser puesta con guarismos en forma mecanografiada o con
sello numerador, en la parte superior derecha de cada hoja, dentro de los
márgenes del papel respectivo.
Art. 48.- Cada cuaderno de Protocolo se colocará dentro de tapas que se
sujetarán con grapas.
El engrapado deberá distar un centímetro del lomo de la tapa.
La portada deberá contener:
a) nombres y apellidos del Escribano o denominación de la oficina que
lleva el Protocolo, según proceda;
b) número de cuaderno y folios que contiene;
c) año al que corresponde;
d) domicilio del Escribano o sede de la oficina, con indicación de calle,
número, teléfono, localidad o ciudad y departamento;
e) teléfono celular, fax y dirección de correo electrónico del Escribano o
de la oficina, si los tuvieren.
Art. 49.- El Protocolo se llevará únicamente por el sistema
mecanografiado y deberá escriturarse por cualquier medio mecánico o
digital indeleble de impresión.
Art. 50.- Todos los años se procederá a la apertura del Protocolo, al
comienzo de la primera hoja del primer cuaderno.
La apertura, que se hará en forma mecanografiada, contendrá en el orden
en que se enumeran, los siguientes elementos:
a) el año a que corresponde el Protocolo, que podrá ser puesto en
letras o en guarismos;
b) los nombres y apellidos registrados del Escribano que lo lleva o
el señalamiento preciso de la oficina, en su caso;
c) el signo, firma y rúbrica autógrafos del Escribano a quien corresponde
el Protocolo o está encargado de llevarlo en la oficina de que se
trate.
Art. 51.- Terminado el año, el Escribano cerrará el Protocolo extendiendo
un certificado de clausura en forma mecanografiada, en la primera hoja
siguiente a la última escritura, o en una hoja de papel notarial del
mismo tipo que se empleó en el Protocolo, si no hubiere suficiente papel
sobrante.
El certificado contendrá, necesariamente, las siguientes indicaciones:
a) la cantidad de escrituras extendidas en el Protocolo, especificando
cuántas de ellas fueron autorizadas y cuántas y cuáles quedaron sin
efecto;
b) la cantidad de escrituras erradas, con señalamiento preciso de los
folios en que están contenidas;
c) el lugar, día, mes y año en que se autoriza el certificado, que deberá
ser el 31 de diciembre del año respectivo o el 1º de enero siguiente o,
en su caso, el día del cese en el ejercicio profesional;
d) el signo, firma y rúbrica autógrafos del Escribano a quien corresponde
el Protocolo o está encargado de llevarlo en la oficina respectiva.
Art. 52.- Cualquier alteración en el Protocolo, sea en el modo de colocar
las hojas, sea en el número de ellas, sea en la forma de encuadernarlo,
trae consigo la presunción de fraude contra el Escribano a quien
corresponde o está encargado de llevarlo en el caso de las oficinas y la
suspensión en el ejercicio profesional por dos, tres o más años, según la
gravedad del caso; pero si el fraude presumido por la ley se probase,
procederá la desinvestidura permanente, sin perjuicio de las penas
correspondientes al delito y de la obligación de indemnizar.
Sección II
Forma de llevar el Protocolo
Art. 53.- Las matrices de escrituras públicas se extenderán con limpieza
y prolijidad, sin blancos y evitando en lo posible hacer testados,
interlineados ni enmiendas, prohibiéndose el uso de líquido corrector de
cualquier clase. Si hubiere que hacer correcciones al texto, éstas se
salvarán con toda claridad, antes de las firmas.
Art. 54.- Para el mecanografiado deberá utilizarse máquina de escribir o
impresora de ordenador, con tipo de letra adecuado, debiendo tener los
caracteres por lo menos dos milímetros de altura.
Art. 55.- La cinta o la tinta que se utilice será negra, no copiativa y
deberá dejar una impresión nítida indeleble.
Art. 56.- La impresión de las matrices deberá ser directa. Prohíbese el
uso de papeles o telas carbónicas y el uso de máquinas de escribir o
impresoras que no reúnan las condiciones expresadas.
Art. 57.- La Inspección General de Registros Notariales o el Juzgado
Letrado de Primera Instancia con competencia civil del lugar donde el
Escribano presenta los cuadernos de Protocolo para su habilitación,
podrán prohibir el uso de máquinas de escribir o impresoras que no reúnan
las condiciones expresadas en los precedentes artículos, dando cuenta
inmediata a la Suprema Corte de Justicia.
Art. 58.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de esta
reglamentación, el Escribano sólo podrá manuscribir en la escritura si
fuera necesario agregar al texto de ésta cláusulas aditivas o
interlineados, hacer enmiendas, o testados, los que deberá salvar en
forma, de acuerdo con el artículo 53.
En este caso, así como para la suscripción y autorización de todos los
documentos notariales, deberá utilizarse tinta negra de buena calidad,
quedando prohibido el uso de tinta sólida o en pasta.
Para el texto manuscrito, deberá utilizarse letra clara y de regular
tamaño de manera que pueda leerse sin dificultad.
Sección III
Habilitación del Protocolo
Art. 59.- Los Escribanos que han manifestado ejercer habitual y
principalmente su profesión en el departamento de Montevideo, deberán
habilitar su Protocolo en la Suprema Corte de Justicia.
Art. 60.- Los Escribanos que han manifestado ejercer habitual y
principalmente su profesión en alguno de los demás departamentos del
país, solicitarán a su elección que se le habiliten los cuadernos en la
Suprema Corte de Justicia o en el Juzgado Letrado de Primera Instancia
con competencia civil del lugar donde corrientemente ejercen la
profesión.
Art. 61.- En el departamento de Montevideo, la habilitación se practicará
en la Inspección General de Registros Notariales por el Director, el
Sub-Inspector, los Asesores, los Actuarios o Actuarios Adjuntos y demás
Escribanos que, cumpliendo funciones en dicha oficina, hayan sido
autorizados por la Suprema Corte de Justicia a tales efectos.
Art. 62.- La habilitación en los otros departamentos de la República, la
practicarán los Jueces Letrados de Primera Instancia en materia civil,
que tengan competencia territorial en el lugar donde el Escribano ejerce
habitual y principalmente la profesión.
En caso de existir más de un Juzgado con competencia civil, la
habilitación se hará en forma alternada, por orden ascendente, un año en
cada Juzgado, a partir del 1º de enero de cada año.
Los Juzgados competentes deberán remitir entre el 1º y 10 de cada mes, a
la Inspección General de Registros Notariales, las solicitudes de
habilitación de Protocolo que hayan recibido en el mes inmediato
anterior.
Art. 63.- Es obligatorio continuar habilitando el Protocolo en la oficina
por la que se ha optado, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia
autorice el cambio que se solicite. Todo cambio se gestionará por escrito
fundado y de su admisión o rechazo se dejará constancia en el expediente
del Escribano.
Si se autorizara el cambio, la Suprema Corte de Justicia deberá
comunicarlo a la Inspección General de Registros Notariales, a la
autoridad que habilitaba el Protocolo y a la que lo habilitará a partir
de dicha resolución.
Art. 64.- Todo Escribano u oficina autorizada para llevar Protocolo podrá
solicitar, por la primera vez en cada año, que se le sellen y habiliten
hasta seis cuadernos.
Esta primera habilitación podrá pedirse para un menor número de cuadernos
y completarse después, en una o varias oportunidades, hasta alcanzar el
de seis cuadernos como máximo.
Art. 65.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá
formularse:
a) en el departamento de Montevideo, verbalmente, a la Inspección
General de Registros Notariales;
b) en los restantes departamentos, mediante formulario confeccionado
al efecto, dirigido al Juez Letrado de Primera Instancia con
competencia civil del departamento o de la ciudad que sea asiento de
esta judicatura, resolviéndose de mandato verbal, sin más trámite.
Art. 66.- El Director de la Inspección General de Registros Notariales y
demás funcionarios legalmente autorizados de la Suprema Corte de Justicia
y los Escribanos Actuarios o Adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del Interior de la República, establecerán en la primera hoja
de cada cuaderno de Protocolo habilitado, por sello fechador simple, el
día, mes y año en que se efectúa la habilitación, así como el sello con
el nombre de la oficina o Juzgado que habilitó.
Todas las hojas de cada cuaderno serán rubricadas por el funcionario
interviniente.
Art. 67.- Salvo casos urgentes a juicio del funcionario encargado de la
rúbrica, los nuevos cuadernos presentados serán habilitados el día
siguiente al de su presentación.
Art. 68.- Al solicitar la habilitación de los primeros cuadernos cada
año, no es necesario presentar los no revisados del año inmediato
anterior.
El número de cuadernos para habilitar no podrá exceder de seis cada vez.
Art. 69.- Después de habilitados los primeros seis cuadernos de cada año,
los Escribanos o las oficinas autorizadas que los habiliten en la
Inspección General de Registros Notariales, podrán hacer habilitar nuevos
cuadernos, sometiendo a visita los que hayan utilizado, en la siguiente
forma:
a) la cantidad de cuadernos no revisados presentados a la visita será
igual a la de cuadernos entregados para habilitar, salvo en el caso de
no tener tantos cuadernos para visitar;
b) el Escribano podrá siempre retener, para una visita ulterior, los dos
últimos cuadernos habilitados.
Art. 70.- Los Escribanos que hayan optado por la habilitación por el Juez
Letrado de Primera Instancia del lugar donde ejercen habitual y
principalmente la profesión:
a) dentro de los treinta días siguientes al primer semestre del año,
deberán presentar a la visita ante la Inspección General de Registros
Notariales los cuadernos utilizados en ese período, con excepción de
los tres últimos, previa intervención de la Caja Notarial de Seguridad
Social;
b) a efectos de solicitar nueva habilitación, exhibirán al Juzgado
competente, la constancia de ingreso en la Caja Notarial de Seguridad
Social de los cuadernos a que hace referencia el literal anterior;
c) pasados sesenta días de vencido el primer semestre, deberán exhibir
ante el Juzgado competente, constancia expedida por la Inspección
General de Registros Notariales de haber efectuado la visita
respectiva; de lo contrario, el Juez suspenderá la habilitación de
nuevos cuadernos de Protocolo, hasta que se subsane la omisión.
Art. 71.- La visita de los Protocolos está a cargo exclusivo de la
Inspección General de Registros Notariales, que la cumplirá por
intermedio de los funcionarios que se mencionan en el artículo 61, en la
forma que expresan los artículos 257 y siguientes.
Art. 72.- Los cuadernos que se presenten a visita deberán encontrarse en
las siguientes condiciones:
a) estar completamente llenos de escrituras; si hubiere escrituras
aún no firmadas, éstas deberán contener la fecha en que fueron
extendidas, y, una vez suscritas y autorizadas o dejadas sin efecto, se
presentarán nuevamente a la visita;
b) llevar adheridos los comprobantes de depósito de aportes de montepío
notarial que acrediten el pago de las cotizaciones correspondientes.
Sección IV
Inutilización del Papel Notarial sobrante
Art. 73.- El papel notarial rubricado que resulte sobrante al final de
cada año, será presentado para su inutilización a la Inspección General
de Registros Notariales en oportunidad de la visita.
La inutilización se efectuará con sellos de goma que contendrán la
leyenda que la Suprema Corte de Justicia determine.
Sección V
Indice y encuadernación
Art. 74.- Al final del último tomo del Protocolo de cada año, el
Escribano a quien corresponde o está autorizado para llevarlo en el caso
de las oficinas, agregará el correspondiente índice alfabético en papel
de tamaño igual al de los cuadernos.
Art. 75.- El índice, que será mecanografiado, debe referirse a todas las
escrituras extendidas en el Protocolo y se hará por orden alfabético
según el primer apellido de cada uno de los otorgantes, expresando:
a) los apellidos y nombres de los otorgantes;
b) el número y fecha de la escritura;
c) la denominación del acto o contrato;
d) los folios en que se encuentra la escritura;
e) si el acto ha quedado sin efecto.
Art. 76.- Una vez revisados los últimos cuadernos e inutilizado el papel
notarial sobrante, los Escribanos y oficinas autorizadas a llevar
Protocolo deberán encuadernar este Registro por orden correlativo de
foliatura.
Art. 77.- La encuadernación deberá ser resistente al uso continuado y
llevará en el lomo la denominación respectiva, el nombre del Escribano u
oficina y el año a que corresponde el Protocolo.
Art. 78.- La encuadernación del Protocolo de cada año, deberá quedar
terminada antes del 31 de octubre del año inmediato siguiente y no podrá
contener más de trescientos folios por tomo.
Art. 79.- Cuando el Protocolo tuviera más de trescientos folios, será
encuadernado en dos o más tomos, poniéndose en el lomo, además de las
leyendas prescriptas en el artículo 77, el número del tomo.
Art. 80.- La encuadernación de dos o más años consecutivos de Registros
en un único volumen, sólo podrá ser autorizada por la Inspección General
de Registros Notariales, siempre que el número total de folios de mérito
para ello.
Art. 81.- Queda prohibido habilitar cuadernos a los Escribanos y oficinas
autorizadas que no justifiquen haber cumplido lo dispuesto en el artículo
78.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE PROTOCOLIZACIONES
Art. 82.- Protocolizar es el acto jurídico de agregar documentos y actas
al Registro de Protocolizaciones, con las formalidades que se expresan en
los artículos 90 y siguientes.
Art. 83.- Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los
documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones
extrarregistrales, agregados durante el año civil por el Escribano que lo
lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamento, resolución de
autoridad judicial o administrativa o solicitud de parte interesada, con
fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta -salvo que
los documentos incorporados ya la tuvieran.
Art. 84.- El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la
misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no
compatibles con su naturaleza y composición.
Sección I
Clases de Protocolizaciones
Art. 85.- Las protocolizaciones pueden ser: preceptivas -es decir,
ordenadas por la ley, decreto o reglamento-, por resolución judicial o
administrativa, o voluntarias -esto es, a solicitud de los interesados.
Art. 86.- Deben protocolizarse por mandato de la ley, decreto o
reglamento, los siguientes documentos y actas:
a) los testamentos menos solemnes, en los casos establecidos en los
artículos 812, 815, 819 y 829 del Código Civil;
b) el duplicado de la partición judicial y un testimonio del auto de su
aprobación;
c) los documentos relativos a los salvamentos marítimos con la declaración
del capitán o agente de la empresa que ha salvado el buque;
d) el testamento abierto de la persona que no conozca el castellano, pero
que se exprese claramente en otro idioma y lo escriba;
e) el testamento cerrado, después de realizada su apertura y las
diligencias judiciales cumplidas con ese fin;
f) las actas y diligencias de protesto;
g) el concordato privado y las diligencias de notificación a los
acreedores que no lo hubieren suscrito;
h) los certificados del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria y
del Registro Nacional de Actos Personales Sección Interdicciones que se
obtuvieren para la autorización de las escrituras judiciales que se
otorguen de oficio por los Jueces;
i) las actas notariales, cualquiera sea su naturaleza, excepto aquéllas
que por su carácter no pueden agregarse al Registro de
Protocolizaciones (v.g. la cubierta de testamento cerrado);
j) los poderes otorgados en el extranjero, previa o simultáneamente a
su utilización en el país (artículo 39.2 del Código General del Proceso
y Decreto Nº 175/92 del 5 de mayo de 1992);
k) los documentos públicos o privados provenientes del extranjero que
se refieran a bienes inmuebles ubicados en el país y que tengan que
presentarse a registrar;
l) las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, sus cesiones,
modificaciones y rescisiones otorgadas en documento privado, a efectos
de su inscripción;
m) los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir en el
Registro Nacional de Comercio;
n) la nómina y descripción de los créditos trasmitidos al patrimonio
fiduciario en los fideicomisos financieros que se refieran a derechos
de crédito, con la especificación de las garantías hipotecarias,
prendarias y/o personales que les acceden, cuando se otorgan en
documento privado, a efectos de su inscripción;
o) los demás documentos cuya agregación al Registro de Protocolizaciones
estuviere ordenada por las leyes, decretos o reglamentos.
Art. 87.- Las protocolizaciones expresadas en el artículo anterior se
realizarán:
a) en el Registro de Protocolizaciones del Juzgado que intervino en
las diligencias respectivas, cuando se trate de los casos contemplados
en los literales a) y b),
b) en el Registro de Protocolizaciones de la Escribanía de Marina en el
caso del literal c),
c) en el Registro del Escribano que el interesado designare, en los casos
de los demás literales.
Art. 88.- Los Jueces y las autoridades administrativas, en sus
respectivas competencias, podrán decretar la protocolización, cuando lo
reputen conveniente, a los fines expresados en el artículo 83.
Art. 89.- Las protocolizaciones voluntarias deben solicitarse en
escritura pública o acta notarial, por las personas que declaren tener
interés en ellas.
Sección II
Formación del Registro de Protocolizaciones
Art. 90.- El Registro de Protocolizaciones se formará:
a) con los documentos públicos o privados que se agreguen, según los
artículos precedentes;
b) con las actas notariales en las que se consignen la solicitud del
interesado, las diligencias practicadas y la incorporación al Registro.
Art. 91.- No deben protocolizarse los documentos:
a) en los cuales se consignen hechos o actos que tengan causa u
objeto ilícito, salvo que así lo ordenen los jueces o cuando los que
soliciten la protocolización no sean sus otorgantes y exista interés, a
juicio del Escribano, en la agregación de dichos documentos;
b) que por su naturaleza y dimensiones no puedan materialmente
incorporarse al Registro;
c) que estén impregnados de materias que puedan perjudicar los demás
instrumentos del Registro, a menos que se adopten precauciones para
evitar el perjuicio;
d) provenientes del extranjero, sin que hayan sido legalizados y
traducidos, si corresponde.
Art. 92.- Para protocolizar documentos no redactados en castellano, sin
perjuicio de las excepciones dispuestas por ley, es necesario que sean
previamente traducidos a este idioma por un traductor público nacional y,
si no lo hubiere, por dos intérpretes, que comparecerán ante el Escribano
en el acto de solicitarse la protocolización del documento y firmarán el
acta respectiva, responsabilizándose de la traducción.
Art. 93.- Cuando el documento redactado en otro idioma viene acompañado
de su traducción al español realizada en el país de origen, un traductor
público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el
original, expidiendo un certificado de concordancia, el que junto con el
documento y su traducción se incorporarán al Registro de
Protocolizaciones.
Art. 94.- Cada protocolización puede comprender uno o más documentos.
Estos serán identificados en la escritura o acta de solicitud,
indicándose:
a) su carácter de públicos o privados, el lugar donde se otorgaron o
de donde proceden y su fecha;
b) referencias precisas a dichos documentos; se recomienda
transcribirlos si su estado actual o deterioro progresivo aconsejaren
tomar esta precaución;
c) toda otra circunstancia de interés, a juicio del Escribano.
Art. 95.- El Registro de Protocolizaciones se iniciará cada año con la
primera protocolización que se realice.
Las protocolizaciones se efectuarán por orden correlativo de fechas, se
iniciarán con los documentos que se incorporen al Registro, cuando los
hubiere, seguidos de las actas de solicitud y de diligencias, en su caso,
y las de agregación, que deberán extenderse con las formalidades
expresadas en los artículos correspondientes del Capítulo II del Título
IV de esta reglamentación.
Art. 96.- Todas las hojas de cada protocolización, serán numeradas
correlativamente. La numeración del Registro comenzará en el folio uno,
se continuará de una protocolización a la inmediata siguiente y así
sucesivamente, hasta el cierre al fin del año.
La foliatura se realizará en la forma prevista en el inciso final del
artículo 47.
Art. 97.- Terminado el año, el Escribano a quien corresponde o está
encargado de llevarlo en las oficinas autorizadas, cerrará el Registro de
Protocolizaciones, extendiendo un certificado de clausura en forma
mecanografiada, a continuación de la última acta, y si no hubiere espacio
suficiente, en una hoja de papel notarial.
El certificado contendrá, necesariamente las indicaciones siguientes:
a) la cantidad de protocolizaciones realizadas durante el año y los
folios que ocupan;
b) el lugar, día, mes y año en que se autoriza el certificado, que
deberá ser el 31 de diciembre del año respectivo o el 1º de enero del
año siguiente o, en su caso, el día de cese en el ejercicio
profesional;
c) el signo, firma y rúbrica autógrafos del Escribano a quien corresponde
el Registro o está encargado de llevarlo.
Art. 98.- Si durante el año, el Escribano o la oficina no hubieren
realizado ninguna protocolización, el Notario expedirá un certificado que
así lo acredite, en papel notarial y en forma mecanografiada, que se
encuadernará con el Protocolo del mismo año.
Sección III
Indice y Encuadernación
Art. 99.- Al final del Registro de Protocolizaciones de cada año, el
Escribano a quien corresponde o está autorizado a llevarlo, agregará el
respectivo índice alfabético, en la forma expresada en el artículo 74.
Art. 100.- El índice deberá comprender todas las protocolizaciones
realizadas durante el año -incluyendo las de las actas especiales de
intervenciones extrarregistrales- y se hará por orden alfabético según el
primer apellido de los requirentes o interesados, expresando:
a) los apellidos y nombres de las personas que solicitaron la
protocolización o tenían interés en ella;
b) el número y fecha de la protocolización;
c) la mención sucinta de los documentos que comprende;
d) los folios que ocupa.
Cuando la protocolización se pida por dos o más interesados, se hará en
el índice una mención por cada apellido patronímico distinto.
Art. 101.- Los Escribanos u oficinas autorizadas deberán encuadernar
anualmente el Registro de Protocolizaciones en un solo volumen con el
Protocolo del mismo año o en forma separada, teniéndose presente lo
dispuesto por el artículo 78.
En todo lo demás, regirá lo dispuesto para la encuadernación del
Protocolo en los artículos 76 a 81, en lo que fueren aplicables.
Sección IV
Desglose de Protocolizaciones
Art. 102.- No podrá desglosarse lo protocolizado sin previo mandato de la
Suprema Corte de Justicia en casos de evidente necesidad, error o
incorporación indebida de documentos.
Art. 103.- La petición deberá hacerse por los interesados, en escrito
fundado, ante la Suprema Corte de Justicia; se sustanciará con vista al
Escribano en cuyo Registro se encuentre el documento y con audiencia del
señor Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación .
Si se autorizara el desglose, la Suprema Corte de Justicia entregará un
testimonio de la resolución al Escribano encargado del Registro.
Art. 104.- Decretado el desglose, se procederá en la siguiente forma:
a) se extraerá el documento y en su lugar se dejará testimonio por
exhibición de él, expedido por cualquiera de los procedimientos que
indica el artículo 242;
b) se agregará el testimonio de la resolución de la Suprema Corte de
Justicia que dispuso el desglose;
c) el Escribano encargado del Registro, labrará y agregará a éste un
acta en la que se referencie el desglose efectuado, sin modificar la
foliatura del Registro;
d) de inmediato, se reencuadernará el Registro y se le someterá a la
visita de los funcionarios competentes, a fin de comprobar el exacto
cumplimiento de las formalidades indicadas en este artículo.
Art. 105.- Los desembolsos que origine el desglose serán pagados por el
peticionante, salvo que la incorporación al Registro se hubiere realizado
por error manifiesto del Escribano autorizante.
CAPITULO III
RESERVA, CONSERVACION Y ARCHIVO
DE LOS REGISTROS NOTARIALES
Art. 106.- Los Registros Notariales son, en general, reservados. Sólo
tienen derecho a su examen:
a) los miembros del Poder Judicial, en cumplimiento de resoluciones
ejecutoriadas o en virtud de las visitas e inspecciones preceptivas;
b) las partes, sus causahabientes y apoderados con facultades para ello;
c) los funcionarios autorizados por la Caja Notarial de Seguridad Social,
para la debida comprobación del pago de los montepíos.
Art. 107.- La exhibición la hará el propio Escribano o persona por él
autorizada y abarcará únicamente los actos o partes pertinentes de
ellos.
Art. 108.- Las demás personas podrán pedir la exhibición y su concesión
queda librada al racional y prudente arbitrio del Escribano.
Art. 109.- Cuando fuere rehusada la exhibición pedida, el solicitante
podrá promover recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia, el que
será resuelto con audiencia del Escribano y con previo informe de la
Inspección General de Registros Notariales y dictamen del señor Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación.
Art. 110.- Es deber de los Escribanos tomar todas las providencias
necesarias para la conservación e integridad de los Registros, mientras
permanezcan en su poder.
En cuanto a los daños y perjuicios a los interesados, hay presunción de
culpa de parte del Escribano en toda pérdida o falta de integridad de sus
Registros.
Art. 111.- En caso de pérdida, destrucción, sustracción o inutilización
total o parcial de los Registros, el Escribano, a la mayor brevedad,
pondrá los hechos en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia y ésta,
adoptará las providencias que considere del caso, sin perjuicio de los
demás procedimientos judiciales ordinarios.
Art. 112.- Los archivos de Registros Notariales estarán bajo la
superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su
organización y funcionamiento.
Los Escribanos que lleven Registros Notariales podrán retenerlos mientras
ejerzan la profesión.
Art. 113.- Los archivos departamentales y locales de Registros Notariales
se radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del
departamento respectivo, con competencia civil, bajo la guarda del
Actuario o del Actuario Adjunto.
Art. 114.- En las localidades donde exista más de un Juzgado con
competencia civil, y para el caso que ninguno de ellos tuviera capacidad
locativa, el depósito de los Registros Notariales se efectuará en otra
sede judicial de similar categoría y de cualquier materia.
Art. 115.- En los casos en que no existiere sede judicial de cualquier
materia con capacidad locativa para el archivo de los Registros
Notariales y sólo respecto a Escribanos que se jubilen, el Juzgado
Letrado de Primera Instancia con competencia civil podrá nombrar
depositario de los archivos notariales al Escribano jubilado, con la
obligación de entregar a la Sede los tomos de los cuales se solicitaren
copias o testimonios, cuando ésta lo requiera.
La Sede deberá actuar con criterio restrictivo y la resolución que se
dicte deberá establecer el carácter absolutamente transitorio de ese
depósito hasta tanto se solucionen los problemas locativos que la
motivaron. A tales efectos se deberá llevar un registro de todos los
casos en que se adopte esta resolución excepcional.
Art. 116.- En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema
Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros
Notariales.
Art. 117.- Deberán ser entregados para su archivo los Registros de los
Escribanos:
a) fallecidos;
b) desinvestidos por incapacidad sobreviniente, por renuncia voluntaria al
ejercicio de la profesión, en razón de las incompatibilidades a que
alude el artículo 24 o por vía de sanción disciplinaria;
c) suspendidos en el ejercicio profesional por más de seis meses por la
Judicatura Penal;
d) ausentes del territorio nacional que hayan establecido su domicilio en
el extranjero, y
e) los de aquéllos cuyo paradero se ignora.
Lo dispuesto en este artículo, no obsta a que los Escribanos puedan
solicitar la devolución de sus Registros, una vez que hayan desaparecido
las causas que motivaron el archivo.
Art. 118.- Los Escribanos podrán entregar, en cualquier momento con
destino al archivo, los Registros Notariales encuadernados
correspondientes a años ya vencidos.
Dicha entrega, que queda condicionada a la disponibilidad de espacio en
el archivo, no obsta a las gestiones que puedan realizar para su
devolución.
Art. 119.- En los casos previstos en el artículo 117, la entrega deberá
efectuarse dentro de los treinta días siguientes al hecho que la motiva,
salvo que la Justicia haya fijado un plazo menor.
Están obligados a realizarla los propios Escribanos, sus familiares o
cualquier persona en cuyo poder se encuentren los Registros.
Esta obligación comprende todos los Registros que el Escribano hubiere
formado durante su actividad profesional.
Art. 120.- Recibida la comunicación de la Caja Notarial de Seguridad
Social que da conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de haber
acordado una jubilación o pensión, ésta prevendrá a las oficinas que se
mencionan en el artículo 121, a fin de que vigilen el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 119.
En caso de incumplimiento, la Suprema Corte de Justicia o el Juzgado a
cuyo cargo se encuentre el archivo de los Registros Notariales, dictará
las providencias necesarias para hacer efectivo el depósito de los
Registros de los Escribanos que hubieren cesado en el ejercicio de la
función notarial.
La Inspección General de Registros Notariales tomará iniciativa en todos
los casos en que tenga noticia del incumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 117, 119 y 121.
Art. 121.- La entrega y el archivo de la totalidad de los Registros
Notariales deberá realizarse en el lugar donde el Escribano ejerció
efectiva y principalmente su profesión:
a) en el departamento de Montevideo, en la Inspección General de Registros
Notariales de la Suprema Corte de Justicia;
b) en los demás departamentos, en las oficinas de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia con competencia civil, de la ciudad en que
éstos están asentados, teniendo en cuenta la competencia territorial de
dichos Juzgados.
En caso de duda se estará a la data de las escrituras y protocolizaciones
autorizadas por el Escribano.
Art. 122.- Cuando la Inspección General de Registros Notariales o los
Juzgados Letrados de Primera Instancia competentes reciban Registros
Notariales, comprobarán si se han entregado todos los que correspondían y
si dichos Registros se encuentran en debido estado de integridad.
La Inspección General de Registros Notariales examinará, además, los
Registros que no hubieren sido objeto de visita, disponiendo lo necesario
para su clausura y archivo. De todo dejará constancia en actas y dará
oportuna cuenta a la Suprema Corte de Justicia, la que ordenará se
extiendan las anotaciones pertinentes en el expediente del Escribano.
TITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
CAPITULO I
ESCRITURAS PUBLICAS
Art. 123.- Escritura pública es el instrumento público que registra un
negocio jurídico, ha sido extendido en el Protocolo según las formas
requeridas y autorizado por Escribano.
Art. 124.- Las escrituras públicas se escribirán en idioma castellano y
deben redactarse con estilo claro y preciso.
En cuanto sea posible, se las dividirá en tantas partes como
estipulaciones o menciones distintas las constituyan, encerrando en cada
cláusula sólo una de aquéllas.
Art. 125.- Cuando se empleen expresiones en otro idioma, se pondrá a
continuación, entre paréntesis, su versión castellana, excepto las
palabras técnicas latinas de uso jurídico y los nombres de personas y
lugares, así como los de contratos cuya denominación corriente no esté en
castellano.
Art. 126.- Las escrituras deben extenderse sin abreviaturas ni iniciales,
pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o en números, con
las excepciones que se expresarán, las que deben necesariamente indicarse
en letras:
a) la fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su
autorización en caso de diferir de aquélla;
b) el precio o monto de la prestación principal, en su caso;
c) el número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles
objeto de las escrituras;
d) lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.
Art. 127.- Toda escritura pública será precedida del membrete, puesto en
extenso o en recuadro, que contendrá: el número correlativo de orden, en
cifras, la determinación del nombre del acto, y a falta de denominación
específica, el genérico y los nombres y apellidos de los otorgantes.
Cuando los actos fuesen varios, bastará con designar uno de ellos
agregándole "y otro" o "y otros" (ejemplo: compraventa y arrendamiento,
podrá ponerse "compraventa y otro").
Si los otorgantes fuesen dos o más por alguna o ambas partes, bastará con
designar uno de ellos, agregándole "y otro" o "y otros" (ejemplo: a) N.N.
y otro con H.H. y otros); b) N.N. y otros a H.H.)
Art. 128.- El membrete de las escrituras públicas deberá comenzar
necesariamente en el primer renglón del anverso del papel notarial en el
que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que
comenzará a continuación de la apertura del Protocolo.
Art. 129.- Las escrituras erradas podrán no tener membrete, y en caso de
tenerlo, su numeración se repetirá en la escritura inmediata siguiente.
Las escrituras sin efecto deben tener membrete y su numeración no se
repetirá en la inmediata siguiente.
Art. 130.- En toda escritura pública, deberá establecerse:
a) El lugar, la fecha y el registro en que se actúa.
b) Los nombres y apellidos de los otorgantes y de todo otro sujeto
auxiliar interviniente, cuando corresponda su utilización. Si los
nombres y apellidos usados por dichas personas difieren de los que
resultan de sus documentos oficiales de identidad, se hará expresa
mención de esta circunstancia, indicándose la forma de designación tal
como figura en los documentos aludidos y la que usan en la vida de
relación. No se entenderá que existe diferencia, cuando la persona
usa alguno de sus nombres y apellidos o las iniciales de ellos.
c) En cuanto a los otorgantes, además: nacionalidad, estado civil,
mayoría o minoría de edad -debiendo consignarse en este último caso la
edad precisa del menor- domicilio, número de cédula de identidad o, si
se tratare de otorgantes extranjeros, otro documento oficial
identificatorio; el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, cuando corresponda.
d) Si el otorgante fuese casado, viudo o divorciado: en qué nupcias y
el nombre y apellido del cónyuge actual, premuerto o divorciado.
Cuando el otorgante actúe en representación legal o voluntaria, se
consignarán los datos expresados en los literales precedentes, respecto
del representante y del representado, pudiendo exceptuarse, en cuanto al
primero, la nacionalidad y el estado civil, salvo que este último dato
resultara relevante para el acto de que se trate (v.g: representación en
ejercicio de la patria potestad)
Respecto de los sujetos auxiliares, cuando corresponda su utilización,
deberá consignarse además de lo establecido en el literal b), la cédula
de identidad o, tratándose de extranjeros, otro documento oficial
identificatorio, y el domicilio de todos ellos.
Art. 131.- Los elementos de individualización de los otorgantes y demás
sujetos intervinientes, se reputarán referidos a las declaraciones que
éstos hayan hecho al Escribano y de su veracidad sólo ellos son
responsables.
Art. 132.- Al final de cada escritura y antes de las firmas, deberá
establecerse la referencia a la anterior, en la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la primera escritura del año, expresando que
"no tiene referencia por ser la primera que se extiende en el actual
Protocolo".
b) Cuando se trate de las escrituras posteriores -y aún cuando la
anterior quede sin efecto- expresando: "Esta escritura sigue
inmediatamente a la número (tal) de (categorización), extendida el
(día y mes), al folio (tal)". Si la escritura referida ocupa más de un
folio, se indicarán el folio donde comienza y aquél donde termina, es
decir en el cual se encuentra la autorización o la expresión sin
efecto, en su caso.
Cuando una escritura quede errada, la referencia en la siguiente, se hará
a la extendida con anterioridad a la errada, expresando: "Esta escritura
sigue a la número (tal) de (categorización), extendida el (día y mes),
del folio (tal al cual), habiendo quedado errada parte de (otra u otras),
contenidas del folio (tal al cual)" (folios entre los cuales comienzan y
terminan).
Art. 133.- Si una escritura no se concluyera, se le inutilizará con la
palabra "errada" que el Escribano manuscribirá y rubricará, pero no
firmará.
Mientras una escritura no haya sido autorizada por el Escribano -y aún
cuando la hubieren firmado las partes y demás sujetos auxiliares- podrá
dejársela sin efecto. En este caso se pondrá en el lugar reservado a la
firma del autorizante, la expresión "sin efecto", que el Escribano
escribirá de mano propia y rubricará pero no firmará.
Art. 134.- No obstante estar completamente concluida la redacción de una
escritura, pero antes de que se la haya comenzado a firmar, es permitido
a los otorgantes y al Escribano, consignar cualquier cláusula aditiva,
modificativa o interpretativa, o el lugar o la fecha en que se otorga y
firma, si no hubiera sido posible hacerlo en los que fue extendida
(artículo 160).
Art. 135.- Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura,
quedare espacio sobrante en la foja, el Escribano lo inutilizará
estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura
que le sigue en el anverso de la hoja inmediata posterior.
En la nota deberá expresarse el lugar y fecha y señalarse con precisión
el espacio que se inutiliza.
Dicha nota podrá extenderse en forma mecanografiada, manuscrita o
utilizando sello de goma.
Sección I
De los testigos
Art. 136.- Los testigos en las escrituras públicas, pueden ser de
conocimiento o instrumentales.
Art. 137.- Son testigos de conocimiento los que se limitan a abonar la
identidad de alguno, varios o todos los otorgantes.
Art. 138.- Son testigos instrumentales aquéllos que, sin compartir la fe
del acto y a efectos de tomar conocimiento de los hechos pasados ante
ellos, se enteran del contenido de la escritura.
Art. 139.- Todo testigo puede ser, a la vez, instrumental y de
conocimiento y debe firmar la escritura, alcanzando con que lo haga una
sola vez.
Sección II
Identidad de los Otorgantes
Art. 140.- Si el Escribano conoce a los otorgantes, dará fe de ello en la
escritura; en su defecto, se cerciorará de la identidad de ellos mediante
la declaración de dos testigos que los conozcan.
Los testigos que abonen la identidad de los otorgantes deben ser
conocidos del Escribano y éste consignará en la escritura, además de las
enunciaciones del literal b) y del inciso final del artículo 130:
a) que ellos manifestaron conocer a los otorgantes;
b) que el Escribano conoce a los referidos testigos.
Art. 141.- No pueden ser testigos de conocimiento:
a) los que no saben o no pueden firmar o suscriben con caracteres
distintos a los del alfabeto latino;
b) los que aún no han cumplido veintiún años;
c) los ciegos;
d) los que no gozan del libre uso de la razón.
Art. 142.- La elección de los testigos de conocimiento es privativa del
autorizante.
Art. 143.- Son aplicables a los testigos de conocimiento las
disposiciones de los artículos 147, 148 y 149.
Sección III
Testigos instrumentales
Art. 144.- En las escrituras públicas sólo se requieren testigos
instrumentales, en los siguientes casos:
1) Testamentos solemnes abiertos;
2) Si alguno de los otorgantes:
a) no sabe o no puede firmar,
b) padece de ceguera absoluta, transitoria o permanente,
c) sabe y puede firmar con los signos de escritura de su idioma pero
no sabe hacerlo con los del alfabeto latino;
3) Cuando alguno de los otorgantes lo requiera;
4) Toda vez que el Escribano lo estime conveniente.
En estos casos, la escritura se otorgará ante dos testigos instrumentales
idóneos, salvo en los testamentos, para los que se estará a lo que
disponen los artículos 793, 809 y concordantes del Código Civil.
Art. 145.- No son idóneos y por lo tanto no pueden ser testigos
instrumentales en las escrituras públicas, salvo lo que se dispone en
materia de testamentos:
a) los que no saben o no pueden firmar o suscriben con caracteres
distintos a los del alfabeto latino;
b) los que aún no han cumplido veintiún años;
c) los ciegos;
d) los sordos;
e) los que no gozan del libre uso de la razón;
f) el cónyuge del autorizante y sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad;
g) los socios, los amanuenses y los empleados dependientes del
Escribano, siempre que presten sus servicios mediante retribuciones
abonadas por éste;
h) los que no conocen el idioma castellano; no obstante, en el caso del
artículo 159, bastará que los testigos conozcan alguno de los idiomas
en el cual se lea la escritura.
Art. 146.- La elección de los testigos instrumentales la realizarán los
otorgantes, con anuencia del Escribano y, en defecto de acuerdo entre
éstos, será hecha por el autorizante.
Art. 147.- Es indiferente que firme mayor número de testigos que el
fijado en la ley, en los casos en que son necesarios.
Art. 148.- La idoneidad del testigo se juzgará con referencia al momento
en que se autorizó la escritura.
Art. 149.- La admisión culpable por el Escribano de testigos sin
idoneidad, lo hará pasible de responsabilidad.
Sección IV
Lectura y Otorgamiento
Art. 150.- Son inhábiles, en general, para otorgar escrituras públicas,
los impedidos transitoria o permanentemente de controlar su voluntad
manifestada y constatada por la lectura oída o personal directa o
trasmitida mediante lengua de señas uruguaya.
Art. 151.- Toda escritura pública deberá ser leída y otorgada de
conformidad con las reglas que se enuncian a continuación. Para los
testamentos solemnes abiertos, se aplicarán las reglas establecidas en el
Código Civil.
Art. 152.- Extendida la escritura, el autorizante dará lectura de ella en
voz inteligible a los otorgantes, en presencia de los testigos y demás
sujetos auxiliares intervinientes, conforme a lo que disponen las leyes y
este reglamento.
La lectura por el Escribano es indelegable e irrenunciable, no será
sustituida por ninguna otra que corresponda hacer y se efectuará siempre
en primer término.
Terminada la lectura o lecturas, el Escribano recabará el asentimiento de
los otorgantes.
De la lectura y el otorgamiento, se dejará constancia en la escritura.
Art. 153.- El otorgante que padece sordera absoluta y sabe leer, leerá él
mismo en alta voz el instrumento.
En la escritura, el otorgante declarará ser sordo y se dejará constancia
de la doble lectura.
Art. 154.- Si alguno de los otorgantes es absolutamente sordo y no sabe
leer, pero conoce la lengua de señas uruguaya, deberá ser asistido por un
intérprete de dicha lengua, quien le trasmitirá el contenido del
instrumento.
En la escritura, el otorgante declarará ser sordo, que conoce la lengua
de señas uruguaya, y solicitará al intérprete que le trasmita el
contenido de aquélla, dejándose constancia de dicha trasmisión.
Art. 155.- El otorgante mudo, transitorio o permanente, pero que conserva
el sentido del oído, prestará su asentimiento por escrito, por señas o
valiéndose de terceras personas.
En la escritura el otorgante manifestará sus datos individualizantes por
escrito o valiéndose de terceras personas y, de la manera indicada
precedentemente o aún por señas, declarará el impedimento que lo aqueja,
dejándose constancia de la forma especial adoptada por éste para expresar
su otorgamiento.
Art. 156.- El otorgante sordomudo que sabe leer y puede escribir, leerá
para sí la escritura y prestará su asentimiento por escrito, por señas o
valiéndose de terceras personas.
En la escritura manifestará sus datos individualizantes por escrito o
valiéndose de terceras personas y de la manera indicada precedentemente
o aún por señas, declarará el impedimento que lo aqueja y saber leer y se
dejará constancia de la doble lectura y de la forma especial de
otorgamiento adoptada.
Art. 157.- El otorgante sordomudo que no sabe leer pero puede darse a
entender mediante la lengua de señas uruguaya, deberá ser asistido por un
intérprete de dicha lengua, quien le trasmitirá el contenido del
instrumento, y prestará su asentimiento por señas o por intermedio del
intérprete.
En la escritura, el otorgante, por medio del intérprete, manifestará sus
datos individualizantes, declarará ser sordomudo, que conoce la lengua de
señas uruguaya, y solicitará a dicho intérprete que le trasmita el
contenido del documento, dejándose constancia de dicha trasmisión y de la
forma especial de otorgamiento adoptada.
Art. 158.- En las situaciones en que corresponda la intervención de un
intérprete de lengua de señas uruguaya, éste deberá acreditarse como tal
en la forma dispuesta por la normativa vigente. Podrá prescindirse del
intérprete cuando el Escribano autorizante posea dicha acreditación.
Art. 159.- Cuando el otorgante no conoce el idioma castellano, debe ser
asistido por un intérprete, quien le leerá la escritura en el idioma que
aquél expresare hablar y entender y por medio del cual prestará su
asentimiento.
En la escritura, el otorgante, por medio del intérprete, manifestará sus
datos individualizantes, declarará no conocer el idioma castellano pero
sí su propio idioma, solicitará a dicho intérprete que le lea la
escritura en el idioma que conoce y se dejará constancia de la doble
lectura y de la forma especial de otorgamiento adoptada.
Se prescindirá del intérprete cuando el Escribano conozca el idioma del
otorgante, debiendo, después de la lectura en castellano, leer la
escritura también en el referido idioma, de todo lo cual se hará
mención.
Art. 160.- Las cláusulas aditivas se deben leer y otorgar con las mismas
formalidades indicadas en los artículos que anteceden, dejándose
constancia de ello en la escritura.
Art. 161.- En los casos en que corresponda la intervención de un
intérprete, el otorgante que lo designa será responsable por su
idoneidad.
Sección V
Firma y Autorización
Art. 162.- Leída y otorgada la escritura, será firmada a continuación por
los otorgantes y demás sujetos auxiliares intervinientes y autorizada por
el Escribano, quien deberá firmar en último lugar.
Art. 163.- Los otorgantes y demás sujetos auxiliares, firmarán sólo con
iniciales, o con el apellido o apellidos que usen, o con grafías
ilegibles, si es que así lo hacen habitualmente.
El Escribano autorizará la escritura con su signo, firma y rúbrica
registrados ante la Suprema Corte de Justicia.
Art. 164.- Por el otorgante ciego y por el que declare no saber o no
poder firmar, lo hará a su ruego cualquiera de los testigos u otra
persona que sepa escribir.
En la escritura, el otorgante declarará su impedimento y formulará el
ruego correspondiente, dejándose constancia de la forma especial de
suscripción adoptada.
Art. 165.- Cuando el otorgante sabe y puede firmar con otros signos de
escritura, pero declara que no sabe hacerlo con los del alfabeto latino,
firmará la escritura en la forma que sabe hacerlo y, además, suscribirá a
su ruego uno de los testigos u otra persona que sepa escribir.
En la escritura, el otorgante declarará el modo en que suscribe y
formulará el ruego, dejándose constancia de la forma especial de
suscripción adoptada.
Art. 166.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, los
otorgantes ciegos, aquellos que no saben o no pueden firmar, o no firman
con caracteres latinos, podrán solicitar que en el lugar reservado para
las firmas, se les permita colocar la impresión digito-pulgar de su mano
derecha o de su mano izquierda, o en su defecto la de otro dedo. En
ausencia de tal solicitud, el Escribano podrá exigir se estampe la
referida impresión.
La impresión digital se hará con tinta negra apropiada.
En la escritura, se consignará la solicitud o el consentimiento,
dejándose constancia de la forma especial de suscripción adoptada y, en
su caso, de haberse estampado la huella digital.
Art. 167.- El firmante a ruego podrá firmar, al mismo tiempo, por más de
un otorgante y será suficiente que lo haga una sola vez.
Art. 168.- La lectura, el otorgamiento y la firma se realizarán, en
principio, en un solo acto.
Cuando ello no fuera posible, si el Escribano lo reputa fundado o
prudente, tratándose de escrituras con pluralidad de otorgantes, podrá
dividir el acto, recibiendo los asentimientos y las firmas en distintos
momentos y lugares, siempre que lo realice dentro del mismo día,
dejándose constancia de ello en la escritura.
Art. 169.- Si después de haberse autorizado la escritura, se borrasen las
firmas por cualquier accidente, o se notare que alguno de los firmantes
empleó media firma, debiendo ser entera, omitió letras o se equivocó al
poner su nombre, en el mismo acto volverá el Escribano a recabar todas
las firmas, autorizando nuevamente la escritura.
Si los hechos a que se refiere el inciso anterior se produjeran antes de
que la escritura hubiera sido autorizada, bastará con que vuelva a
firmarla aquél cuya firma se borró, aparece incompleta o con errores.
En la copia, se transcribirán todas las firmas que aparecen en la
matriz.
CAPITULO II
ACTAS NOTARIALES
Art. 170.- Acta notarial es el instrumento público que registra hechos,
circunstancias, cosas y declaraciones que el Escribano presencia,
comprueba o recibe, así como sus propias actuaciones.
Se recomienda que, en lo posible, no se incluyan negocios jurídicos en
las actas notariales.
Sección I
Formalismo
Art. 171.- Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el
formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que fuere
compatible con dichas actas, sin perjuicio de las modificaciones que se
indican en los artículos siguientes y se protocolizarán al finalizar la
actuación.
Art. 172.- Deben extenderse en papel notarial, liso o rayado, pudiendo
cambiarse el tipo de papel dentro del año y aún dentro de una misma
actuación.
Las actas notariales que correspondan a una misma actuación, se
extenderán por orden cronológico, seguirán al documento que se
protocoliza, cuando lo hubiere, y entre si mismas mantendrán una adecuada
continuidad.
Art. 173.- Las actas se extenderán únicamente por el sistema
mecanografiado, pudiendo escriturarse por cualquier medio mecánico o
digital de impresión, con excepción de las actas de diligencias, las que
podrán extenderse en forma manuscrita.
Art. 174.- Cuando las actas se extiendan en forma manuscrita, sólo podrá
utilizarse papel notarial rayado, deberá emplearse tinta negra de buena
calidad, prohibiéndose el uso de tinta sólida o en pasta, y la letra que
se utilice deberá ser clara y de regular tamaño, de manera que pueda
leerse sin dificultad.
Art. 175.- Es aplicable a las actas notariales lo dispuesto en los
artículos 53 a 57.
Art. 176.- En la formulación de las actas notariales no se requiere
unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del
acto o inmediatamente después. En este último caso se distinguirá en el
acta el momento de la diligencia de aquél de su extensión.
Al comienzo de cualquier diligencia el Escribano deberá presentarse,
hacer conocer su condición de tal y explicar al requerido el motivo de
aquélla. Si a su criterio y por motivos fundados, tal presentación
frustrara o pudiera frustrar su intervención, deberá hacerlo en cualquier
momento antes de su finalización. De todo ello se dejará constancia en el
acta.
No se aplicará a las actas notariales lo dispuesto en los artículos 132 y
133.
Art. 177.- Cuando el Escribano conozca a los requirentes, así lo
consignará en el acta; aquél a quien no conociera, deberá acreditarle su
identidad mediante la cédula de identidad o, si fuere extranjero, con
otro documento oficial identificatorio, de todo lo cual se dejará
constancia.
Cuando el Escribano no conozca a los requirentes, sólo será preceptiva la
utilización de testigos de conocimiento en los casos en que la ley lo
exigiere.
Podrá prescindirse de toda identificación de las personas requeridas o
que atiendan al Escribano y que le sean desconocidas, cuando se realicen
diligencias como las de notificaciones, intimaciones, etc.
Art. 178.- En las actas no es necesaria la intervención de testigos
instrumentales, salvo en los casos siguientes:
a) cuando el declarante no sabe o no puede firmar, firma con
caracteres no latinos o es ciego;
b) cuando la persona requerida para notificarle o intimarle algo no
es encontrada en el domicilio o sitio indicado y se practica la
diligencia con otra persona;
c) cuando el requirente lo solicita;
d) toda vez que el Escribano lo repute conveniente;
e) en las demás situaciones en las cuales la ley lo exija.
Art. 179.- Las personas que aparecen suscribiendo los documentos privados
cuya protocolización solicitan, podrán, en esa oportunidad, ratificar el
contenido y reconocer sus firmas.
En tal caso, el Escribano dará fe del conocimiento de los otorgantes o se
asegurará de su identidad en la forma que expresa el artículo 177 de este
Reglamento.
Art. 180.- En materia de testamentos y protestos, se observarán las
formalidades establecidas por la legislación especial aplicable.
Sección II
Actas de comprobación
Art. 181.- Los Escribanos autorizarán las actas notariales en las que se
consignen los hechos y circunstancias que presencien y las cosas que
comprueben.
Art. 182.- El Escribano requerido para presenciar o comprobar hechos,
circunstancias o cosas, deberá hacerse asistir por peritos, cuando la
comprobación requiera conocimientos especializados que excedan a los
suyos propios.
Se recogerán las declaraciones y juicios que formulen bajo su
responsabilidad dichos peritos, debiendo suscribir el acta respectiva.
Sección III
Actas de notificación e intimación
Art. 183.- Las notificaciones e intimaciones se harán a la persona y en
el domicilio o sitio designado por el requirente.
Art. 184.- Si la persona a quien se solicita para notificarlo o intimarle
algo no fuere encontrada en el domicilio o sitio indicado por el
requirente, se practicará la diligencia con cualquier persona mayor de
edad que atendiere al Escribano. Si ésta se negare a dar su nombre, a
indicar su estado o su relación con el requerido, así se hará constar.
En el primer supuesto, la persona con quien se cumple la diligencia será
invitada a firmarla. Si se negare a ello, bastará la mención del
Escribano.
Art. 185.- El Escribano deberá consignar en el acta la declaración o
contestación que le formulara la persona requerida o con la que se
practica la diligencia, siempre que fuere hecha en términos respetuosos.
Art. 186.- Cuando la persona requerida para notificarle o intimarle algo
no es encontrada en el sitio indicado y el Escribano practica la
diligencia con otra persona, deberá actuar con testigos instrumentales
idóneos, quienes firmarán la diligencia. No será necesaria su
intervención en las situaciones previstas en los artículos 192 y 193 de
esta reglamentación.
Art. 187.- Cuando el Escribano no encontrare a persona alguna en el
domicilio o sitio indicado por el requirente y, por tal motivo no le
fuere posible cumplir la diligencia encomendada, lo hará constar en el
acta que levante al efecto, no siendo necesaria en tal caso la
intervención de testigos instrumentales.
Sección IV
Actas notariales de notificación de actuaciones judiciales
Art. 188.- Las notificaciones de las actuaciones judiciales a que hace
referencia la sección III del Título VI del Código General del Proceso,
podrán realizarse por Escribano Público designado por la parte, siendo
éste responsable de la diligencia.
Art. 189.- A solicitud de parte, el Tribunal podrá disponer que así se
practique en el domicilio constituido en autos, la notificación de todas
las actufrrftv< aciones que recaigan en los autos o individualmente de
cada una de ellas.
Art. 190.- Cuando del mismo escrito en que se pide la autorización del
Tribunal resultara la designación del Escribano y la aceptación por éste,
podrá prescindirse del acta notarial de solicitud de intervención
profesional.
Art. 191.- Al practicar la diligencia de notificación, el Escribano
entregará testimonio por exhibición de la actuación judicial notificada y
las copias y documentos que correspondieren, agregados en el expediente.
Art. 192.- La diligencia deberá cumplirse dentro del horario de 7 a 20
horas, cualquier día de la semana, respetando los plazos establecidos en
el artículo 197 y, en principio, con la misma persona que debe ser
notificada.
Si no se encontrare al interesado, la diligencia podrá practicarse con su
cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la
casa.
Art. 193.- Si la diligencia no pudiera realizarse con las personas
indicadas en el artículo anterior, corresponderá que el Escribano deje
cedulón en lugar visible.
Dicho cedulón estará constituido por el testimonio por exhibición
referido en el artículo 191, en el que se agregará constancia detallada
del lugar, fecha y hora en que tal diligencia se cumple.
Art. 194.- En ningún caso será necesaria la intervención de testigos
instrumentales.
Art. 195.- Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre
de éstas en la persona de sus representantes, sin necesidad de
individualizarlos.
Art. 196.- Cumplida la notificación, el Escribano protocolizará las actas
y expedirá testimonio de protocolización para agregar a los autos.
Art. 197.- El Escribano dispondrá de un plazo de dos a cinco días
hábiles, según se trate de notificación dentro del departamento o fuera
de él, respectivamente, para realizar la diligencia y entregar al
Tribunal el testimonio de la protocolización.
Los plazos indicados se computarán a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la resolución o actuación, o a la fecha en que
éstas se hallaren disponibles.
Si el día que concurre el Escribano la actuación no estuviere disponible,
podrá solicitar que la oficina actuaria le expida constancia de ello.
Art. 198.- Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior
sin que se agregue el testimonio, el Actuario o Secretario dará cuenta al
Tribunal, quien dispondrá sin más trámite otra forma de notificación.
Art. 199.- Si, por cualquier circunstancia, el Escribano no pudiera
realizar la diligencia encomendada, lo hará saber al Tribunal de
inmediato, explicando circunstanciadamente los motivos.
Art. 200.- Los Magistrados, Secretarios o Actuarios, en su caso, llevarán
un contralor de las notificaciones, ejerciendo una activa vigilancia en
cuanto a su cumplimiento en forma y plazo.
Art. 201.- Los Magistrados deberán poner en conocimiento de la Suprema
Corte de Justicia las irregularidades que constataren en el cumplimiento
de las notificaciones efectuadas notarialmente.
Sección V
Actas de declaración
Art. 202.- Las actas notariales de declaración podrán referirse a hechos
propios del declarante o de terceros y deberán formularse de manera
articulada, con claridad y precisión.
Art. 203.- Los declarantes deberán ser interrogados por separado,
labrándose un acta por cada uno, debiendo el Escribano formular cada
pregunta al tenor del interrogatorio que resulte del acta de solicitud y
que le fuera propuesto por el requirente, consignando a continuación la
respuesta correspondiente, aplicándose en cuanto fueran compatibles las
disposiciones contenidas en los artículos 155, 157, 161.1, 161.2 y 161.4
del Código General del Proceso.
Sección VI
Actas de Relación de Intervenciones Extrarregistrales
Art. 204.- Las actas notariales de relación de intervenciones
extrarregistrales tienen por objeto registrar datos de la actuación
notarial en los siguientes casos:
a) expedición de testimonios notariales por exhibición;
b) actas de testamento cerrado, extendidas y autorizadas en la
cubierta de esta forma testamentaria;
c) certificados notariales, cualquiera sea su naturaleza.
Los documentos antes referidos, autorizados por el Escribano, con
excepción de aquéllos destinados a ser presentados o registrados ante
cualquier oficina pública, serán anotados cronológicamente cada mes, en
dichas actas.
Art. 205.- Exceptúanse de la obligación de ser relacionadas en el acta
referida las intervenciones extrarregistrales que practica el Escribano
como funcionario de la Administración Pública nacional, municipal, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Corte Electoral, y Tribunal de Cuentas.
Art. 206.- Las actas notariales de relación de intervenciones
extrarregistrales, contendrán:
1) La indicación de su especie en esta forma: "Acta de relación de
las intervenciones extrarregistrales correspondientes al mes de ... de
(año al cual corresponde)".
2) El lugar y la fecha en que se extiende.
3) La individualización de cada una de las actuaciones en la
siguiente forma:
a) Número de la intervención. La numeración es anual: se iniciará con
el número uno y continuará correlativamente de un acta a la siguiente
hasta el fin del año.
b) Determinación del documento autorizado: v.g. certificado notarial,
testimonio por exhibición, etc. Cuando una actuación notarial comprenda
simultáneamente dos o más ejemplares de un mismo documento, bastará con
que se exprese la cantidad de ejemplares.
c) Materia o contenido del documento autorizado, indicado en forma
genérica: v.g. certificación de firmas, calidad de propietario, etc.
d) Nombres y apellidos del requirente o requirentes.
e) Lugar y fecha de expedición de cada documento notarial.
f) Serie y número del papel notarial utilizado.
4) El cierre, con expresa indicación del número total de las
intervenciones de relación obligatoria realizadas durante el mes.
5) El signo, firma y rúbrica del Escribano.
Art. 207.- Las actas a que se refieren los artículos anteriores, se
protocolizarán dentro de los tres días inmediatos siguientes al
vencimiento de cada mes, salvo la correspondiente al mes de diciembre,
que se agregará al Registro el día 31 de dicho mes.
El acta de protocolización se extenderá en la forma que expresa el
artículo 209.
Art. 208.- La omisión de incluir algún documento en el acta, la falta de
protocolización de ésta o la alteración de los datos que debe contener,
se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto en el
artículo 275.
Sección VII
Actas de Protocolización
Art. 209.- El acta de protocolización contendrá:
a) El membrete, con especificación del número correlativo puesto en
cifras, la designación genérica de los documentos agregados y los
nombres y apellidos de los requirentes o interesados. Si éstos fueren
dos o más, podrá ponerse el nombre de uno cualquiera de ellos y la
expresión "y otro" o "y otros".
b) El lugar y la fecha en que se realiza la protocolización.
c) Su carácter: si fuere preceptiva, haciendo referencia a la
disposición legal o reglamentaria que la ordena; si fuere judicial o
administrativa, indicando la resolución que la dispone y el expediente
donde fue dictada; si fuere voluntaria, haciendo constar la solicitud
del interesado.
d) La enumeración de los documentos y actas que se incorporan al Registro,
expresando los elementos del artículo 94 si no fueron consignados en el
acta de solicitud.
e) Los folios que ocupa la protocolización.
f) La referencia a la anterior. Ella deberá establecerse al final de cada
acta de protocolización y antes de la firma del Escribano, en la
siguiente forma:
I) cuando se trate de la primera protocolización agregada en el año,
expresando que no tiene referencia por ser la primera incorporación que
se realiza en el Registro de Protocolizaciones;
II) cuando se trate de posteriores incorporaciones, expresando que
dicha agregación sigue inmediatamente a la verificada con el número (se
repite el del acta anterior); indicación genérica de los documentos y
actas agregados; la fecha (día y mes) en que fue realizada; nombres de
los interesados o requirentes, y si fue de mandato judicial,
designación del juez proveyente y fecha del decreto; del folio tal al
cual (folios entre los cuales comienza y termina).
g) El signo, firma y rúbrica del Escribano autorizante.
Art. 210.- En el caso de incorporación de documentos, pueden consignarse
en una sola acta la solicitud o requerimiento y la protocolización
propiamente dicha, con el contenido y formalidades indicados en los
artículos precedentes.
CAPITULO III
TRASLADOS y NOTAS
Sección I
I) Copias y Testimonios de protocolización
Art. 211.- Copia es el instrumento público notarial derivado, traslado
íntegro y literal de una escritura pública, a la que subroga en su valor
jurídico y que habilita a la persona para quien se expide, a ejercer los
derechos que le correspondan, resultantes del documento reproducido.
Art. 212.- Testimonio de protocolización es el instrumento público
notarial derivado, traslado íntegro y literal de los documentos y actas
incorporados al Registro de Protocolizaciones, que representa
auténticamente los documentos reproducidos.
Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los otorgantes o requirentes,
cualquiera sea la naturaleza del acto, copia de las escrituras
autorizadas o testimonio de las protocolizaciones efectuadas.
Art. 214.- Es competente para expedir primeras copias de escritura:
a) el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de
la función notarial;
b) el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas
de la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.
Art. 215.- Es competente para expedir primeros o ulteriores testimonios
de protocolización:
a) el Escribano autorizante de la protocolización, cuando está en
ejercicio de la función notarial;
b) el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas
de la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.
Art. 216.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros
Notariales, no podrán expedir primeras copias o primeros o ulteriores
testimonios de protocolización, de las escrituras y documentos y actas
contenidos en dichos Registros, sin previo mandato judicial.
Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en la
Inspección General de Registros Notariales, la autorización judicial
necesaria será solicitada por escrito, directamente a la Suprema Corte de
Justicia.
Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en un
Juzgado de un departamento del Interior del país, dicha autorización
judicial será solicitada por escrito ante el Juzgado Letrado de Primera
Instancia sede del archivo correspondiente.
Art. 217.- Las copias y testimonios que deben expedirse, son los
requeridos para la inscripción en los Registros indicados por la ley, y
deben expedirse para la parte a la que beneficia la inscripción.
La expedición se realizará dentro del tercer día a partir de la
autorización de la escritura o de la protocolización.
El cumplimiento de la obligación de expedir primera copia o testimonio a
que se refiere el presente artículo, no está supeditado ni al pedido de
las partes, ni al hecho de que no le entreguen al Escribano el dinero
para gastos, ni al impago de los honorarios.
En todo tiempo, la otra u otras partes otorgantes, pueden solicitar
primera copia de la escritura o primer testimonio de la protocolización.
Art. 218.- De los testamentos solemnes abiertos, el Escribano sólo podrá
expedir copia para el testador. Una vez que se haya justificado el deceso
del testador o la presunción de muerte causada por su ausencia, podrán
obtener una primera copia el cónyuge, los herederos, los legatarios, los
albaceas y los tutores y curadores testamentarios,.
Art. 219.- Los Escribanos darán copia en papel simple al Ministerio
Fiscal, de los actos de última voluntad que hayan autorizado, siempre que
pueda tener interés el Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte del
testador.
Art. 220.- Se expedirá una sola copia de las escrituras autorizadas, a
cada una de las partes contratantes que la soliciten, ya sea que esas
partes estén constituídas por una o varias personas.
Si alguna de las partes contratantes estuviere integrada por más de una
persona, cada integrante podrá solicitar se expidan tantas copias cuantas
sean las personas de esa parte.
Art. 221.- De las escrituras de partición, el Escribano sólo deberá
expedir copia para cada uno de los adjudicatarios y no en consideración a
los bienes adjudicados.
Art. 222.- Cuando en una escritura se adquieran por una misma persona
varios inmuebles, se podrá solicitar se expidan tantas copias cuantos
sean los inmuebles adquiridos.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que
servirá de título para todos los inmuebles adquiridos.
Art. 223.- Si en una escritura se gravan con hipoteca varios inmuebles
ubicados en diferentes departamentos o que correspondan a diferentes
sedes registrales, se podrá solicitar por los interesados se les expida
una copia en función de cada Registro donde deban inscribirse las
hipotecas.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que
se inscribirá en todos los Registros que correspondan.
Art. 224.- Cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura, se
podrá solicitar se expida a cada parte contratante una copia por cada
contrato.
De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia por
todos los contratos otorgados.
Art. 225.- Las primeras copias o los primeros testimonios de
protocolización comprenderán, además del contenido íntegro y literal de
las matrices, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
a) la indicación de la calidad de primera copia o primer testimonio y
de su compulsa con la matriz;
b) el nombre de la parte o persona para quien se da y, además, a qué
inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué
contrato se expide, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 220 a 224;
c) el mandato judicial, cuando sea pertinente, haciendo referencia al
expediente en que fue dictado y, en su caso, al mandato de la Suprema
Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
competente;
d) el lugar y la fecha de expedición de la copia o testimonio;
e) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Art. 226.- Los Escribanos no pueden expedir para la misma parte o
persona, segunda o ulterior copia de las escrituras, sin previo mandato
judicial.
Art. 227.- Es competente para expedir segundas o ulteriores copias de
escritura:
a) el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de
la función notarial;
b) el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas
de la custodia de los Registros Notariales.
Art. 228.- Corresponde la expedición de segunda o ulterior copia cuando
se trate de un acto o negocio jurídico que debe inscribirse en algún
Registro Público y haya pérdida, sustracción o extravío del instrumento
que lo contiene, antes de su inscripción. En los demás casos, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 245 a 247 de este Reglamento.
Art. 229.- La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se
presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia y sólo se
accederá a ella cuando se justifique, por vía de información y una vez
oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto y la no existencia
de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene.
Art. 230.- La segunda o ulterior copia comprenderá, además del contenido
íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que
deberá expresar:
a) la indicación de la calidad de segunda o ulterior copia y de su
compulsa con la matriz;
b) el nombre de la parte o persona para quien se da, y además, a qué
inmueble servirá de título, a qué Registro está destinada, o por qué
contrato se expide, cuando corresponda, según como se hubiera expedido
la copia perdida, sustraída o extraviada;
c) el mandato judicial, haciendo referencia al expediente, número y fecha
de la resolución y Juzgado competente;
d) el lugar y la fecha de su expedición;
e) la o las notas marginales de las copias que se hubieran expedido de esa
matriz;
f) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de protocolización
comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la nota
de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
a) la indicación de la calidad de segundo o ulterior testimonio y de
su compulsa con la matriz;
b) el nombre de la persona para quien se expide;
c) el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo referencia al
expediente en que fue dictado, y, en su caso, al mandato de la Suprema
Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
competente;
d) el lugar y la fecha de su expedición;
e) la o las notas marginales de los testimonios que se hubieren expedido
de la matriz correspondiente;
f) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Art. 232.- El Escribano debe compulsar personalmente la copia o el
testimonio con el original y, si resultaren errores, los salvará a
continuación de la nota de suscripción y antes de la autorización, en la
forma prevista en el artículo 53.
No se mencionarán en la copia o el testimonio las correcciones de texto
debidamente salvadas que haya en el original, extendiéndose la copia o el
testimonio como si en el texto de la matriz no se hubiese padecido error
alguno al escribirlo.
Art. 233.- Las copias y testimonios deberán ser expedidos en papel
notarial por cualquier medio mecánico o digital de impresión o
reproducción.
II) Notas Marginales
Art. 234.- Los Escribanos deben poner nota de las copias y los
testimonios de protocolización, en el momento que los expidan.
También deben poner nota marginal de los testimonios por exhibición que
se expidan al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio
de 1992, en la forma prevista en el artículo 247 de este Reglamento.
Estas notas podrán escriturarse en forma manuscrita, mecanografiada por
cualquier medio mecánico o digital de impresión, o utilizando sello de
goma.
Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de la escritura matriz o de
la protocolización a que corresponde la copia o el testimonio; no ha de
cubrir rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera que su
lectura sea posible aún después de encuadernado el Registro.
Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz no hubiere espacio
suficiente para la conclusión de la nota, se la continuará en el margen
del documento inmediato siguiente.
Si la nota correspondiere a la última escritura o protocolización del año
y faltare espacio para extenderla íntegramente, se la concluirá al margen
de la primera hoja del Registro de dicho año.
Art. 237.- Las notas deberán contener:
a) el señalamiento del lugar y la fecha en que fue expedida la copia o
el testimonio;
b) la indicación de si la copia o el testimonio tienen carácter de primero
o posterior;
c) el número de escritura o protocolización a que corresponde;
d) el nombre de la parte o persona para quien se dio el traslado y
además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está
destinado, o por qué contrato se expidió, cuando así proceda;
e) referencia al expediente en que fue dictado el mandato judicial y,
en su caso, al mandamiento de la Suprema Corte de Justicia o número y
fecha de la resolución y Juzgado competente, si la copia o el
testimonio se expidieron en virtud de dichos mandamientos;
f) el número y la serie del papel notarial en que fue expedido el
traslado;
g) salvados con toda claridad y antes de la firma, los testados,
interlineados y enmiendas que el Escribano haya debido hacer para
subsanar algún error u omisión de la nota;
h) la firma o media firma del autorizante.
Art. 238.- Si no se concluye una nota empezada se le pondrá la expresión
"errada", que rubricará pero no firmará el Escribano.
Si una nota ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por
error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin efecto mediante una
nueva nota. Esta deberá indicar, con precisión, la nota que complementa o
deja sin efecto.
III) Anotaciones en la documentación antecedente
Art. 239.- Cuando el Escribano autorice instrumentos que contengan actos
por los cuales se trasmitan, declaren, afecten, modifiquen o extingan
derechos resultantes de otros documentos que constituyan el antecedente
inmediato de su actual intervención, pondrá en éstos nota que contendrá:
a) el lugar y la fecha de la anotación;
b) el lugar y la fecha del instrumento autorizado;
c) la categorización del acto (v.g. compraventa, adjudicación,
hipoteca, carta de pago, cancelación, etc.);
d) los nombres y apellidos de la persona a quien se trasmiten los
derechos, en cuyo favor se constituye el gravamen, o que queda liberada
de obligaciones;
e) la firma o media firma y sello del Escribano.
Art. 240.- Similar anotación a la referida en el artículo precedente se
pondrá en el documento antecedente, cuando se trasmita por el modo
sucesión el dominio de bienes inmuebles, establecimientos comerciales o
vehículos automotores, o créditos o derechos relativos a éstos,
indicándose los nombres y apellidos del causante, el Juzgado y la ficha
del trámite respectivo, el número y la fecha del auto de declaratoria de
herederos, con mención de los nombres de éstos y del cónyuge supérstite,
si lo hubiera, así como de los derechos de éste (gananciales, porción
conyugal, herencia, derechos establecidos por la Ley Nº 16.881) y los
nombres y apellidos de otros beneficiarios, si correspondiera.
Sección II
Testimonios por Exhibición
Art. 241.- El testimonio por exhibición es el instrumento público,
traslado de uno o varios documentos públicos o privados, que acredita la
existencia, naturaleza y contenido del documento reproducido, sin que
ello implique subrogarlo en su valor y efectos.
Art. 242.- Los testimonios por exhibición deberán ser expedidos en todas
sus hojas en papel notarial, por cualquier medio mecánico o digital
indeleble de impresión o reproducción.
Art. 243.- El testimonio notarial por exhibición, comprenderá:
I) el contenido literal del documento que se testimonia, que podrá ser
parcial cuando a juicio del Escribano la parte no transcripta no altere o
modifique el sentido de la parte reproducida;
II) la refrendata o "concuerda", que expresará:
a) la naturaleza del o de los documentos transcriptos, esto es, si se
trata de documento público o privado, original o reproducción;
b) el hecho de haber tenido a la vista el Escribano el o los
documentos que reproduce y haber realizado personalmente su cotejo con
el testimonio a fin de comprobar su fidelidad, y el lugar donde los ha
examinado, en su caso, así como la no variación del sentido en el caso
señalado en el apartado I) del presente;
c) el nombre de la persona que lo ha solicitado;
d) el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo referencia al
expediente en que fue dictado, y, en su caso, al mandato de la Suprema
Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
competente;
e) el lugar donde se presentará el testimonio;
f) el lugar y la fecha de expedición;
g) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano autorizante.
Es aplicable a los testimonios por exhibición lo dispuesto en el artículo
232.
Art. 244.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros
Notariales no podrán expedir testimonio por exhibición de las escrituras
públicas, documentos y actas contenidos en dichos Registros, sin previo
mandato judicial.
La autorización deberá ser solicitada en la forma prevista en el artículo
216 de esta reglamentación.
Sección III
estimonios por Exhibición Ley Nº 16.266
Art. 245.- Cuando haya pérdida, sustracción o extravío de un instrumento
que contiene un acto o negocio jurídico inscripto, o cuando no
corresponde su inscripción, el Escribano autorizante o que está encargado
de llevar el Protocolo en el caso de las oficinas habilitadas para ello,
o, previo mandato judicial, aquél a cuyo cargo se encuentra el referido
Registro depositado o archivado, pueden expedir testimonio por exhibición
de la matriz al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio
de 1992, con el mismo valor que el original, subrogándolo en su valor y
efectos.
El mandato judicial deber ser solicitado en la forma prevista en el
artículo 216 de esta reglamentación.
Art. 246.- El testimonio por exhibición comprenderá, en este caso:
I) el contenido íntegro y literal de la matriz;
II) la refrendata o "concuerda", que expresará:
a) la naturaleza de público y original del documento transcripto
(escritura pública);
b) el hecho de haber tenido a la vista la escritura que reproduce y
haber realizado personalmente el cotejo del testimonio con ella, a fin
de comprobar su fidelidad;
c) el nombre de la parte o persona para quien se da y, además, a qué
inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué
contrato se expide, cuando corresponda, según como hubiere sido
expedida la copia respectiva;
d) el mandato judicial, cuando proceda, haciendo referencia al
expediente en que fue dictado y, en su caso, al mandato de la Suprema
Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado
competente;
e) la mención de expedir el testimonio al amparo de lo dispuesto en
la Ley Nº 16.266;
f) el lugar y la fecha de su expedición;
g) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano autorizante.
Art. 247.- Los Escribanos deben poner al margen de la escritura matriz,
nota del testimonio por exhibición que expidan al amparo de lo dispuesto
por la Ley Nº 16.266, en el momento de efectuar tal expedición.
Dicha nota deberá contener:
a) el señalamiento del lugar y la fecha en que fue expedido el
testimonio;
b) la mención de haber sido expedido al amparo de lo dispuesto por la
Ley Nº 16.266;
c) la indicación del número de escritura a que corresponda;
d) el nombre de la parte o persona para quien se dio el testimonio, y
además, a qué inmueble sirve de título, a qué Registro está destinado,
o por qué contrato se expidió, según corresponda.
e) el número y la serie del papel notarial en que fue expedido el
traslado;
f) salvados con toda claridad y antes de la firma, los testados,
interlineados y enmiendas que el Escribano haya debido hacer para
subsanar algún error u omisión de la nota;
g) la firma o media firma del autorizante.
Es de aplicación a estas notas lo dispuesto en los artículos 234 a 236 y
238 de esta Reglamentación.
CAPITULO IV
CERTIFICADOS
Art. 248.- Certificado notarial es el instrumento público original
autorizado por Escribano, con el objeto de:
a) acreditar la existencia de situaciones jurídicas, actos o hechos,
conocidos ciertamente por el autorizante, o que le justifican mediante
documentos públicos o privados que le exhiban o compulse;
b) autenticar simultáneamente el otorgamiento y firma de documentos
privados suscritos en su presencia;
c) autenticar la ratificación del contenido y el reconocimiento de firmas
de documentos privados suscritos con anterioridad.
Los certificados se expedirán en forma mecanografiada por cualquier medio
mecánico o digital indeleble de impresión.
Art. 249.- En los casos que expresa el artículo 248 literal a), el
Escribano deberá necesariamente hacer una relación clara y precisa de los
siguientes elementos:
a) el acto o hecho objeto del certificado;
b) el documento público o privado del cual resulta el acto o hecho
certificado, lugar y fecha, naturaleza y caracteres;
c) la exhibición de dichos documentos o la compulsa personal, indicando,
en este caso, el Registro o lugar donde los ha examinado.
Cuando el acto o hecho objeto del certificado sea de conocimiento
personal del autorizante, lo hará constar así, asumiendo la
responsabilidad de su existencia y fidelidad.
Art. 250.- En el caso del artículo 248 literal b), el Escribano
certificará simultáneamente el otorgamiento y la autenticidad de las
firmas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) los otorgantes que requieren la certificación se individualizarán
conforme a lo dispuesto en el artículo 130;
b) se identificarán por conocimiento personal o, en su defecto,
mediante la cédula de identidad y, si fuere extranjero, con otro
documento oficial identificatorio; en las situaciones en que la ley
así lo exigiera, si el Escribano no los conoce, deberá recurrir a
testigos de conocimiento, quienes, previa lectura que aquél les haga,
suscribirán el certificado;
c) el Escribano les leerá el documento y recabará su otorgamiento,
aplicando, en lo procedente, lo dispuesto en los artículos 150 y
siguientes;
d) los otorgantes suscribirán el documento que se certifica, siendo
aplicable lo establecido en los artículos 162 y siguientes de esta
reglamentación, cuando corresponda.
Art. 251.- En el caso del artículo 248 literal c), el Escribano podrá
actuar por certificación, ajustándose a estos requisitos:
a) los otorgantes del documento se individualizarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 130 y declararán el lugar y la fecha en que
aquél fue otorgado y suscrito;
b) salvo que para situaciones concretas la ley dispusiera otra cosa,
se identificarán por conocimiento personal o, en su defecto mediante la
cédula de identidad y, si se tratare de otorgantes extranjeros, con
otro documento oficial identificatorio;
c) el Escribano leerá el documento a los otorgantes y éstos deberán
ratificar su contenido y reconocer como propias las firmas puestas en
él;
d) previa lectura del certificado, los otorgantes y los testigos de
conocimiento, en su caso, lo suscribirán y el Escribano lo autorizará.
Rige, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 150 y
siguientes y 162 y siguientes de este Reglamento.
Art. 252.- Cuando se requiera la certificación del otorgamiento y las
firmas de un documento otorgado y suscrito en presencia del Escribano, en
el cual alguno de los otorgantes no supiera o no pudiera firmar, deberán
intervenir dos testigos instrumentales que suscribirán el documento.
En el documento, el otorgante declarará su impedimento y solicitará que
uno de los dos testigos que se requieren firme a su ruego, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil.
El otorgante podrá ofrecer colocar al pie del documento, en el espacio
reservado a las firmas, la impresión digital del pulgar de la mano
derecha y, en su defecto, el de la mano izquierda o la de otro dedo,
requisito que también podrá exigir el Escribano.
El autorizante, además de lo dispuesto en el artículo 250, certificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente.
Art. 253.- Se prohibe certificar firmas de personas que no hayan
requerido expresamente esa intervención notarial, debiendo resultar el
requerimiento del documento o mencionarse en la certificación.
Art. 254.- Los testigos y demás sujetos auxiliares intervinientes en los
documentos cuyo otorgamiento y suscripción se certifica, se
individualizarán conforme lo dispuesto en el artículo 130 literal b) e
inciso final.
En cuanto a la idoneidad de los testigos, se estará a lo dispuesto en los
artículos 141 y 145.
Art. 255.- Todo certificado notarial contendrá:
a) los nombres y apellidos de la persona que ha solicitado su
expedición, conforme se especifica en los artículos precedentes, cuando
estos datos no resulten ya de la modalidad de la certificación;
b) los requisitos, datos y comprobaciones que se establecen en los
artículos que anteceden, de manera que muestre claramente su
cumplimiento;
c) las menciones que las leyes y reglamentos exijan, según el
carácter de la intervención;
d) el destinatario;
e) el lugar y la fecha de su expedición;
f) el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano autorizante.
TITULO V
SUPERINTENDENCIA Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO
Art. 256.- Corresponde privativamente a la Suprema Corte de Justicia, la
superintendencia del Notariado mediante el ejercicio de las potestades de
control, disciplinaria y de reglamentación de la función notarial.
CAPITULO I
VISITA DE LOS REGISTROS NOTARIALES
Art. 257.- La visita de los Registros Notariales está centralizada en la
Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de
Justicia.
Art. 258.- Esta visita comprende al Protocolo y al Registro de
Protocolizaciones, a medida que se van formando y una vez encuadernados.
La visita de los Registros Notariales en formación se efectuará previa
intervención de la Caja Notarial de Seguridad Social, a efectos de que
verifique el pago de las cotizaciones exigidas por la ley.
Art. 259.- Los Escribanos que habilitan sus Protocolos en la Inspección
General de Registros Notariales, al solicitar la habilitación de nuevos
cuadernos, deberán someter a la visita:
a) los cuadernos anteriores no visitados, conforme a lo dispuesto en
el artículo 69;
b) las protocolizaciones efectuadas desde la última visita inmediata
anterior.
En el transcurso del mes de enero presentarán, a los mismos efectos, los
cuadernos y protocolizaciones del año inmediato anterior, aún no
encuadernados, que no hubieren sido objeto de revisación.
Art. 260.- Los Escribanos que habilitan sus Protocolos en el Juzgado
Letrado de Primera Instancia del lugar donde ejercen efectivamente la
profesión, están obligados, dentro de los treinta días siguientes al
primer semestre del año, a someter a la visita ante la Inspección General
de Registros Notariales, los cuadernos utilizados en aquel lapso, con
excepción de los tres últimos y las protocolizaciones realizadas hasta el
30 de junio inclusive.
La Inspección citada expedirá una constancia de dicha presentación, la
que será exhibida al Juez Letrado de Primera Instancia del departamento,
que rubrica los Protocolos del Escribano, a los efectos previstos en el
artículo 70.
Art. 261.- Cualquiera sea el lugar donde ejerzan la profesión, los
Escribanos están obligados a presentar, antes del 31 de octubre de cada
año, a la Inspección General de Registros Notariales, para su visita
final, los Registros que hubieren llevado el año inmediato anterior,
debidamente encuadernados (artículo 78).
Art. 262.- La Inspección General de Registros Notariales podrá, en
cualquier momento, sin expresión de causa, exigir la presentación de todo
o parte de los Registros Notariales.
Art. 263.- Las visitas serán realizadas por los funcionarios competentes
de la Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de
Justicia (artículos 61 y 71), todo sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 70.
Art. 264.- Los funcionarios encargados de las visitas, acreditarán la
revisación realizada mediante una constancia, para la que podrá
utilizarse sello de goma, y que deberá contener:
a) la expresión "VISITADO";
b) el día, mes y año;
c) la firma o media firma autógrafa del funcionario que realizó la visita.
Art. 265.- La revisación abarca la totalidad de los aspectos de los
instrumentos sometidos a ella.
La Inspección General de Registros Notariales dará cuenta a la Suprema
Corte de Justicia de las irregularidades detectadas en oportunidad de las
visitas.
Art. 266.- La Suprema Corte de Justicia puede decretar, en todo tiempo,
inspecciones generales o parciales de los Registros Notariales, las que
se practicarán por alguno de sus miembros o por los funcionarios
encargados de las visitas.
Realizadas las inspecciones, la Suprema Corte de Justicia adoptará las
medidas que crea del caso.
CAPITULO II
DE LA DISCIPLINA DE LOS ESCRIBANOS
Art. 267.- Los Escribanos deben actuar con total acatamiento a las leyes
y reglamentos que regulan el ejercicio de la función notarial y a los
principios establecidos para mantener la disciplina interna de la
profesión y la confianza debida a la función pública que desempeñan.
Art. 268.- En el ejercicio de la función notarial, quedan sujetos a
responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria.
Art. 269.- La aplicación a los Escribanos de sanciones civiles, penales y
fiscales, corresponde a los jueces del fuero común.
Art. 270.- Dichos jueces comunicarán a la Suprema Corte de Justicia las
sanciones civiles, penales y fiscales que aplicaren a los Escribanos,
dentro de las 48 horas de ejecutoriada la sentencia respectiva, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
De esa comunicación se dejará constancia en el expediente del Escribano
sancionado.
Art. 271.- Se sancionarán disciplinariamente las faltas por omisiones o
infracciones a los deberes que las leyes y reglamentos imponen a los
Escribanos, aunque en dicha normativa no se establezca una sanción
determinada.
Art. 272.- Las sanciones disciplinarias que se aplicarán al Escribano
guardarán relación con la gravedad de la falta cometida, los perjuicios
causados, el desprestigio que aparejare a la función notarial y el
menoscabo ocasionado a la confianza debida al carácter de la profesión.
Art. 273.- Falta es toda infracción del agente de la función notarial a
un deber establecido en una norma legal o reglamentaria.
Art. 274.- Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, según
la importancia del agravio inferido al orden institucional notarial, los
perjuicios causados a terceros y a la credibilidad de la profesión y del
documento notarial.
Se consideran:
I) Faltas leves, siempre que las infracciones no impliquen el
reotorgamiento de un determinado acto o negocio jurídico, no causen
perjuicio a terceros y no constituyan falta grave:
-a) la negligencia en la prestación de la función pública de que está
investido el Escribano;
- b) la transgresión a normas legales o reglamentarias;
II) Faltas graves, cuando las infracciones aparejen el reotorgamiento de
un determinado acto o negocio jurídico o causen perjuicio a terceros:
a) la negligencia en la prestación de la función;
b) la transgresión a las disposiciones legales o reglamentarias siempre
que no configure delito;
c) la actuación del Escribano en violación a los principios generales
reguladores de la función notarial, en especial los de veracidad,
imparcialidad y reserva.
Asimismo constituyen faltas graves la reincidencia o acumulación de
faltas leves y la indisciplina respecto del órgano que ejerce la
superintendencia del Notariado.
III) Faltas muy graves:
a) las conductas que den lugar a procesamientos o condenas por delitos
cometidos en el ejercicio de la función notarial, o con abuso de ella y
aquellos por los cuales se desmerezca la confianza debida a la profesión,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente
reglamentación.
b) la reiteración o acumulación de faltas graves.
La enunciación precedente no tiene carácter taxativo.-
Art. 275.- Las sanciones disciplinarias que se aplicarán a los Escribanos
serán:
I) Para faltas leves:
a) advertencia;
b) observación.
II) Para faltas graves:
a) suspensión de la habilitación de cuadernos de Protocolo;
b) desinvestidura temporaria de hasta cuatro años.
III) Para faltas muy graves:
a) desinvestidura temporaria de cuatro a ocho años
b) desinvestidura permanente.
Art. 276.- En la aplicación de sanciones disciplinarias, deberá
considerarse:
a) el carácter de la omisión o infracción cometida por el Escribano;
b) la reiteración de las faltas y aplicación de sanciones a que se
refiere el artículo 275, teniendo en cuenta la gravedad y demás
circunstancias de las infracciones cometidas.
La Suprema Corte de Justicia podrá atenuar la sanción cuando la falta
cometida tenga su origen en un error excusable o cuando las
circunstancias del caso aconsejen disminuir aquélla.
Se considerará falta grave cualquier omisión en el cumplimiento de un
mandato de la Suprema Corte de Justicia y aparejará sanción de suspensión
de habilitación de cuadernos de Protocolo hasta tanto se cumpla con dicho
mandato. Cumplido, se evaluará la actuación del Escribano, pudiendo
levantarse la sanción, mantenerse, o aplicarse una mayor cuando el caso
lo requiriera.
Art. 277.- En los casos que puedan originar sanciones disciplinarias, la
iniciativa corresponderá a la Suprema Corte de Justicia, al Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación, a los funcionarios encargados de
las visitas -artículo 263- quienes señalarán las omisiones o infracciones
atribuidas al Escribano.
Se observará el siguiente procedimiento:
a) se agregarán al expediente, en lo posible, todos los antecedentes
relativos a observaciones o sanciones anteriores aplicadas al mismo
Escribano;
b) de lo actuado, se dará traslado al Escribano por el término de
quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación,
para que formule sus descargos;
c) evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Suprema
Corte de Justicia oirá por su orden al Director de la Inspección
General de Registros Notariales y al Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación;
d) la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar diligencias para mejor
proveer y dictará resolución.
Contra la resolución expresada habrá recurso de revocación, el que deberá
promoverse dentro de los diez días hábiles de notificada.
Art. 278.- Si se impusiere sanción, se dejará constancia de ella en el
expediente del Escribano y si éste fuere desinvestido, se procederá,
además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.
TITULO VI
REGISTRO DE TESTAMENTOS
Art. 279.- El Registro de Testamentos es una oficina de carácter técnico
jurídico con competencia nacional y sede en Montevideo, que depende de la
Inspección General de Registros Notariales de la Suprema Corte de
Justicia.
Art. 280.- Se inscribirán en el Registro:
a) las relaciones que presenten los Escribanos de los testamentos
solemnes abiertos y de las cubiertas de testamentos cerrados que
autoricen; quienes podrán también presentar relación de los
testamentos otorgados en el extranjero para surtir efectos en nuestro
país;
b) las comunicaciones que efectúen los Jueces de las incorporaciones
realizadas al Registro de Protocolizaciones del Juzgado, de los
testamentos menos solemnes y los testamentos otorgados ante Cónsul por
orientales en país extranjero, y las sentencias que dicten y afecten la
validez de testamentos que por su fecha han debido ser anotados en el
Registro.
Art. 281.- Tratándose de los actos referidos en el artículo 280 literal
a), los Escribanos deben presentar la relación en el plazo de diez días
corridos contados a partir del siguiente al de la autorización.
Vencido el plazo antes indicado, el Escribano deberá dejar constancia
expresa, a la fecha de presentación de la relación, de si el otorgante
vive o falleció, indicando en este último caso la fecha y lugar del
fallecimiento.
Art. 282.- Las relaciones a que se refiere el artículo 280 literal a) se
extenderán en original y duplicado, en formularios cuyo texto y diseño
autorice la Inspección General de Registros Notariales.
Las comunicaciones a que refiere el artículo 280 literal b) se
presentarán mediante oficio por duplicado del Juzgado, o en los
formularios referidos en el inciso anterior.
Art. 283.- El original del formulario de relación o del oficio, será
protocolizado y el duplicado, devuelto al remitente, con la constancia de
haberse recibido el original.
Las protocolizaciones se encuadernarán cada 300 folios y los Escribanos
de la Inspección General de Registros Notariales extenderán un
certificado de clausura a continuación de la última protocolización de
cada año, en el que se hará constar el número de protocolizaciones
efectuadas y los folios que ocupan.
Art. 284.- Las relaciones a presentar por los Escribanos contendrán los
siguientes datos:
a) naturaleza del acto;
b) nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, cédula de identidad u
otro documento identificatorio oficial en caso de ser extranjero,
domicilio y profesión del otorgante;
c) el lugar y la fecha de su nacimiento;
d) lugar y fecha del otorgamiento;
e) nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio de los testigos;
f) nombres, apellidos, domicilio y teléfono del autorizante;
g) en el caso previsto en el artículo 281 inciso final la declaración de
si al momento de la presentación de la relación el otorgante vive o
falleció;
h) firma y sello del Escribano.
Art. 285.- En el caso de las comunicaciones a presentar por los Jueces,
además de lo establecido en el artículo 284, deberán indicar en forma
precisa el expediente en que se dictó la sentencia o se ordenó la
protocolización, y su fecha.
Art. 286.- La Inspección General de Registros Notariales comunicará a la
Suprema Corte de Justicia, las irregularidades del acto relacionado que
resulten del formulario indicado en el artículo 284.
La Suprema Corte de Justicia, en los casos que lo estime necesario,
formará un expediente, el que se regulará de acuerdo al procedimiento
establecido por el artículo 277.
Art. 287.- El Registro tiene carácter reservado durante la vida del
testador; no obstante, cualquier persona puede solicitar que se le
informe si existe o no inscripción en la cual aparezca como otorgante.
Dejará de tener carácter reservado:
a) cuando se acredite en forma el fallecimiento o la declaración de
ausencia de la persona con relación a la cual se solicite información;
b) para expedir informes o certificados a los Jueces en asuntos sometidos
a su conocimiento.
Art. 288.- A solicitud de parte interesada, el Registro de Testamentos
expedirá un certificado donde conste si existe o no inscripción a nombre
del causante o del declarado ausente.
La solicitud deberá presentarse en formularios cuyo texto y diseño
autorice la Inspección General de Registros Notariales. Deberá
acompañarse del respectivo testimonio de la partida de defunción o de la
sentencia que declare la ausencia y sólo podrá gestionarse transcurridos
15 días corridos a contar del siguiente al fallecimiento.
Art. 289.- Los certificados que emita el Registro de Testamentos podrán
expedirse por cualquier medio mecánico o digital de impresión. En caso de
ser positiva la información, se acompañará de la reproducción de la
relación o comunicación protocolizada.
Art. 290.- Las relaciones y comunicaciones y las solicitudes de
información al Registro podrán efectuarse por vía electrónica, a partir
del momento en que la Inspección General de Registros Notariales así lo
determine."
2°.- Derógase la Acordada nº 4.716 de 10 de febrero de 1971. Asimismo se
declaran derogados las Acordadas, Reglamentos y Resoluciones de carácter
general, cuyo contenido forme parte de la presente o que se opongan a sus
disposiciones.-
3°.- La presente entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005.-
4°.- Que se comunique, circule y publique.-
Dr. Leslie VAN ROMPAEY, Presidente, Suprema Corte de Justicia, Dr.
Roberto PARGA LISTA, Ministro, Suprema Corte de Justicia, Dr. Daniel
GUTIERREZ PROTO, Ministro, Suprema Corte de Justicia, Dr. Hipólito
RODRIGUEZ CAORSI, Ministro, Suprema Corte de Justicia, Dr. Pablo TROISE
ROSSI, Ministro, Suprema Corte de Justicia, Dra. Martha B. CHAO de
INCHAUSTI, Secretaria Letrada, Suprema Corte de Justicia.