Sustitúyese, el literal a) del artículo 83 del Acto Institucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979, por el siguiente:
"a) Los que, sin se jubilados y hayan cumplido o cumplan la edad mínima
a que se refiere el artículo 35 literal a) del Acto Institucional Nº
9, hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación
por el régimen legal sustituido por dicho Acto, al 23 de octubre
de 1979, excepto la de despido y maternidad.
El cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el numeral
anterior, no será exigible a quienes por el régimen derogado,
hubieran adquirido causal jubilatoria al 23 de octubre de 1981,
correspondiente a servicios bonificados o cómputos especiales cuya
calificación estuviera fundada en los presupuestos de hecho previstos
en el artículo 70 del Acto Institucional Nº 9.
Asimismo, quedan exceptuados, quienes a la fecha del presente Acto
Institucional, hubieren acreditado el cese en la actividad ante los
distintos organismos integrantes del Sistema de Seguridad Social."