Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 57-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 3

   Sustitúyese, el apartado final del numeral 2, literal b) del artículo
35 del Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979 por el
siguiente:

  "Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años, en función
de la edad del afiliado y el grado de su capacidad remanente, contados
desde la fecha en que la incapacidad se repute permanente o desde el
vencimiento del período de cobertura de las prestaciones por enfermedad,
salvo que al término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma
absoluta y permanente para todo trabajo a través de la aplicación de los
artículos 37 y 38 en cuyo caso la prestación se regulará por el numeral
1".  
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