Sustitúyese el artículo 56 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 56. (Distribución de la asignación de pensión). En caso de
concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión
se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
a) A la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de cuarenta y
cinco años, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la
asignación de pensión.
Cuando concurran con grupo familiar la viuda y divorciada o éstas e
hija soltera mayor de cuarenta y cinco años la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso,
de que una sola de las categorías integre núcleo familiar su
cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del
resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión, se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión;
b) A la viuda o viudo o divorciado o hija soltera mayor de cuarenta y
cinco años, sin núcleo familiar en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 60% de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda y divorciada o éstas y la hija soltera
mayor de cuarenta y cinco años, la distribución e dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente, se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión;
c) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en
partes iguales".