Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 57-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 56 del Acto Institucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, por el siguiente:

  "ARTICULO 56. (Distribución de la asignación de pensión). En caso de
concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión
se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

   a) A la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de cuarenta y
      cinco años, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
      beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la
      asignación de pensión.
      Cuando concurran con grupo familiar la viuda y divorciada o éstas e
      hija soltera mayor de cuarenta y cinco años la distribución de dicho
      porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso,
      de que una sola de las categorías integre núcleo familiar su
    cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del
    resto de los beneficiarios.
      El remanente de la asignación de pensión, se distribuirá en partes
      iguales entre los restantes copartícipes de pensión;

   b) A la viuda o viudo o divorciado o hija soltera mayor de cuarenta y
      cinco años, sin núcleo familiar en concurrencia con otros
      beneficiarios, le corresponderá el 60% de la asignación de pensión.
      Cuando concurran la viuda y divorciada o éstas y la hija soltera
      mayor de cuarenta y cinco años, la distribución e dicho
      porcentaje se hará  por partes iguales a cada categoría.
      El remanente, se distribuirá en partes iguales entre los restantes
      copartícipes de pensión;

   c) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en
      partes iguales".   
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