(Clases de jubilación y causales). Podrá hacerse efectivo el beneficio
de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren
los siguientes presupuestos:
a) Jubilación común:
El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y
de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta
años de servicios reconocidos.
Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad
real y a los servicios reales la bonificación que corresponda;
b) Jubilación especial:
1. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa
que haya originado la incapacidad;
2. La incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual, sobrevenida en situación de actividad,
cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad.
Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años,
en función de la edad del afiliado y el grado de su capacidad
remanente, contados desde la fecha en que la incapacidad se
repute permanente o desde el vencimiento del período de
cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al
término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma
absoluta y permanente para todo trabajo a través de la
aplicación de los artículos 37 y 38 en cuyo caso la prestación
se regulará por el numeral 1.
3. Sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la
causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se
computen diez años de servicios como mínimo, siempre que el
afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro y
que haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su
cese.
c) Jubilación anticipada:
1. El cese en el desempeño del cargo de Presidente de la República;
2. El vencimiento del término señalado para el desempeño del cargo o
el cumplimiento de un lapso no menor de tres años en el ejercicio
de aquellos que no lo tuvieren expresamente indicado y siempre que
el titular haya computado veinte años de servicio como mínimo,
para quienes hubieren ocupado los cargos de: miembros de la Corte
de Justicia, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y Corte Electoral, Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo y Fiscal de Corte;
3. El vencimiento del término del mandato o la renuncia anticipada
provocada por razones notorias y manifiestas de carácter político,
para los titulares de cargos públicos designados por elección
directa del Cuerpo Electoral, siempre que hubieren computado
veinte años de servicios como mínimo, de los cuales los tres
últimos en el desempeño de esas funciones;
4. a) La cesantía que no haya sido por omisión o delito; y
b) La renuncia provocada por razones notorias y manifiestas de
carácter político, de los cargos declarados por ley de
particular confianza, siempre que computen veinte años de
servicios como mínimo, de los cuales el último año haya sido
cumplido en el desempeño de tales cargos.
Este último requisito no será exigible a quienes sean titulares del cargo a la fecha de ser éste declarado de particular confianza.
A los efectos establecidos en esta disposición se considerarán además de los declarados por ley como de particular confianza, los de Ministros y Subsecretarios de Estado; Secretario y Prosecretario de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión; Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Directores de Entes Descentralizados; los titulares de los cargos mencionados en los artículos 19 y 25 de este Acto Institucional;
5. La cesantía que no hubiese sido por omisión o delito en cargos docentes de Institutos de Enseñanza públicos y privados habilitados, dispuesta por imperio legal o reglamentario, siempre que se computen veinticinco años de actividad docente efectiva o cincuenta años de edad y veinte años de actividad docente efectiva;
d) Jubilación por edad avanzada:
El cumplimiento de setenta años de edad en el hombre y de setenta y
cinco años de edad en la mujer, siempre que se acrediten diez años de
servicios efectivos como mínimo, se encuentre o no en actividad a la fecha
de configuración de tal causal.
La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
única jubilación.