DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 35

  (Clases de jubilación y causales). Podrá hacerse efectivo el beneficio
de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren
los siguientes presupuestos:

a)   Jubilación común:

      El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y
      de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta
      años de servicios reconocidos.
      Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad
      real y a los servicios reales la bonificación que corresponda;

b)   Jubilación especial:

     1.   La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo,
          sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa
          que haya originado la incapacidad;

     2.   La incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
          profesión habitual, sobrevenida en situación de actividad,
          cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad.
          Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años,
          en función de la edad del afiliado y el grado de su capacidad
          remanente, contados desde la fecha en que la incapacidad se
          repute permanente o desde el vencimiento del período de
          cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al
          término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma
          absoluta y permanente para todo trabajo a través de la
          aplicación de los artículos 37 y 38 en cuyo caso la prestación
          se regulará por el numeral 1. 
    3.    Sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la
          causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se
          computen diez años de servicios como mínimo, siempre que el
          afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro y
          que haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su
          cese. 

c)   Jubilación anticipada:

    1. El cese en el desempeño del cargo de Presidente de la República;
    2. El vencimiento del término señalado para el desempeño del cargo o 
       el cumplimiento de un lapso no menor de tres años en el ejercicio 
       de aquellos que no lo tuvieren expresamente indicado y siempre que 
       el titular haya computado veinte años de servicio como mínimo, 
       para quienes hubieren ocupado los cargos de: miembros de la Corte 
       de Justicia, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso 
       Administrativo y Corte Electoral, Procurador del Estado en lo 
       Contencioso Administrativo y Fiscal de Corte;
    3. El vencimiento del término del mandato o la renuncia anticipada 
       provocada por razones notorias y manifiestas de carácter político, 
       para los titulares de cargos públicos designados por elección 
       directa del Cuerpo Electoral, siempre que hubieren computado 
       veinte años de servicios como mínimo, de los cuales los tres 
       últimos en el desempeño de esas funciones;
    4. a) La cesantía que no haya sido por omisión o delito; y
       b) La renuncia provocada por razones notorias y manifiestas de 
          carácter político, de los cargos declarados por ley de 
          particular confianza, siempre que computen veinte años de 
          servicios como mínimo, de los cuales el último año haya sido 
          cumplido en el desempeño de tales cargos.

    Este último requisito no será exigible a quienes sean titulares del cargo a la fecha de ser éste declarado de particular confianza.
    A los efectos establecidos en esta disposición se considerarán además de los declarados por ley como de particular confianza, los de Ministros y Subsecretarios de Estado; Secretario y Prosecretario de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión; Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Directores de Entes Descentralizados; los titulares de los cargos mencionados en los artículos 19 y 25 de este Acto Institucional;

     5. La cesantía que no hubiese sido por omisión o delito en cargos docentes de Institutos de Enseñanza públicos y privados habilitados, dispuesta por imperio legal o reglamentario, siempre que se computen veinticinco años de actividad docente efectiva o cincuenta años de edad y veinte años de actividad docente efectiva; 
      
d)   Jubilación por edad avanzada:

   El cumplimiento de setenta años de edad en el hombre y de setenta y
cinco años de edad en la mujer, siempre que se acrediten diez años de
servicios efectivos como mínimo, se encuentre o no en actividad a la fecha
de configuración de tal causal.

   La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
única jubilación.
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