DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 54

  (Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será equivalente
a la jubilación que le hubiera correspondido al causante, en la situación
prevista en el literal a) del artículo anterior y sin perjuicio de lo
establecido en el último inciso de éste.

   En el caso de causante jubilado, será la última asignación de
pasividad. 
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