DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 59

  (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte que
corresponda a cada uno de ellos. 
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