DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 61

  (Prórroga de las prestaciones). No obstante lo establecido en el literal
b) del artículo anterior, tales beneficiarios podrán continuar en el goce
de la pensión, si al término del período de la prestación acreditan
encontrarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carezcan de
medios de vida para subvenir a su sustento.
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