DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 76

  (Período de ausencia permitido). Los beneficiarios a que se refiere el
artículo anterior, con excepción de los pensionistas a la vejez, podrán
continuar percibiendo la prestación, siempre que la ausencia no se
prolongue por un período superior a un año, excepto en las siguientes
situaciones:

a)   Cuando el causante se encontrare residiendo en el extranjero y el
     beneficiario formara hogar común con él;

b)   Cuando el beneficiario deba permanecer en el extranjero por razones
     de salud debidamente acreditadas, en cuyo caso el plazo se
     extenderá en hasta tres meses más.

   A los efectos del plazo de ausencia permitido, se contarán los períodos
continuos o discontinuos.

   El derecho se renovará cada quinquenio, pero no podrán acumularse los
períodos que no se hayan usufructuado.
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