(Período de ausencia permitido). Los beneficiarios a que se refiere el
artículo anterior, con excepción de los pensionistas a la vejez, podrán
continuar percibiendo la prestación, siempre que la ausencia no se
prolongue por un período superior a un año, excepto en las siguientes
situaciones:
a) Cuando el causante se encontrare residiendo en el extranjero y el
beneficiario formara hogar común con él;
b) Cuando el beneficiario deba permanecer en el extranjero por razones
de salud debidamente acreditadas, en cuyo caso el plazo se
extenderá en hasta tres meses más.
A los efectos del plazo de ausencia permitido, se contarán los períodos
continuos o discontinuos.
El derecho se renovará cada quinquenio, pero no podrán acumularse los
períodos que no se hayan usufructuado.