Aviso N° 11483/004
Fecha de Publicación: 12/02/2004
Página: 969-C
Carilla: 69
VARIOS
MONTEVIDEO
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Acta No. 116
Montevideo. 28 de enero de 2004
REGLAMENTO DE FACILIDADES DE PAGO SEGUN LEY 17.738 DE 7.1.2004. Res. Nº
208/2004.
El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, en sesión de la fecha resolvió:
Visto: Los arts. 150 y 151 de la Ley Nº 17.738 de 7.1.2004 publicada en
el Diario Oficial el 27.1.2004, los cuales se remiten a los arts. 630 a
632 de la Ley 17.296 de 21.2.2001.
Atento: A que procede dictar la reglamentación correspondiente al régimen
de facilidades de pago previsto por dichas disposiciones.
Se resuelve: 1.- Aprobar el siguiente reglamento de facilidades de pago:
A) AMPARO
1.- La solicitud de amparo podrá efectuarse personalmente ante las
Oficinas de la Caja, o mediante nota o fax, hasta el día 25 de mayo de
2004.
2.- El amparo se concreta únicamente mediante la firma del convenio
respectivo.
B) OBLIGACIONES COMPRENDIDAS
3.- Podrán quedar comprendidas en el presente régimen las siguientes:
a.- deudas por aportes.
b.- deudas por cuotas de convenio por Código Tributario, Imputación
Convencional de Pagos al Capital, R/D 4.12.1986 y R/D 19.7.1988, previa
anulación del convenio correspondiente.
c.- deudas comprendidas en el régimen previsto por R/D 30.1.2002.
d.- diferencias por aportes adeudadas por amparo a R/D 11.9.2002.
e.- obligaciones convenidas en la Ley de Refinanciación 17.296 art. 630 a
632.
4.- Se podrán incluir en la refinanciación las obligaciones adeudadas
hasta las correspondientes al cese o hasta el último día del mes anterior
al de la firma del convenio.
C) ACTUALIZACION DE OBLIGACIONES
5.- La actualización de deudas se efectuará considerando el I.P.C. del
mes siguiente al de cada obligación y el del penúltimo mes al de la firma
del convenio.
6.- Las obligaciones actualizadas se incrementarán con la tasa de interés
del 8% efectiva anual equivalente a la de la última emisión de Bonos
Previsionales a la fecha de promulgación de la Ley 17.296 (21.2.2001),
emitidos por el Banco Central del Uruguay.
Igual interés será aplicado en la determinación de las cuotas de los
convenios de financiación.
7.- Los importes de adeudos por concepto de Gestión de Mora (art. 117 de
la ley 12.997 de 28.11.1961) se ajustarán de manera que el importe
resultante equivalga a la menor de las siguientes cifras:
- El 5% de la deuda calculada según lo dispuesto por el presente
reglamento.
- El importe por art. 117 debitado en cuenta.
8.- Si entre las obligaciones impagas existen cuotas de convenio,
vencidas o no, el profesional podrá optar por solicitar su anulación a
los Servicios, para cancelar su deuda al contado o financiarla en la
forma prevista, en la presente reglamentación.
En ese caso, los pagos realizados se reimputarán cancelándose las
obligaciones más antiguas con la mora generada según el art. 94 del
Código Tributario, calculada a la fecha de cada pago.
La Gerencia de División Recaudación y Fiscalización, mediando la opción
del profesional podrá autorizar la anulación de los convenios que fueran
oportunamente aprobados por el Directorio.
D) CONVENIOS
9.- Las cuotas de los convenios serán mensuales, iguales (sin perjuicio
de la actualización señalada en los numerales 10 a 12) y consecutivas,
venciendo la primera dentro del mes siguiente a la firma del mismo.
10.- Las cuotas de los convenios se actualizarán por el Indice Precios al
Consumo en la misma oportunidad en que se ajusten las pasividades de la
Caja.
11.- La primera actualización de las cuotas de convenio se realizará en
oportunidad del primer ajuste de pasividades que se efectúe con
posterioridad a la fecha señalada en el numeral 1.
12.- Para la primera actualización se considerará el valor del I.P.C. del
penúltimo mes a la fecha del ajuste de las pasividades y el considerado
en oportunidad de la firma del convenio.
En los ajustes posteriores se tomará en cuenta el I.P.C. del penúltimo
mes a la fecha de cada ajuste de pasividades y el último I.P.C. aplicado
en la actualización anterior.
13.- Los convenios hasta en 72 (setenta y dos) cuotas serán autorizados
por la Gerencia de División Recaudación y Fiscalización.
En todos los casos el importe mínimo del monto de la cuota del convenio
será del 40% (cuarenta por ciento) de las obligaciones corrientes del
afiliado a la fecha de suscribir las facilidades.
14.- En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con
el voto conforme de 2/3 (dos tercios) de sus integrantes podrá otorgar
hasta un máximo de 96 (noventa y seis) cuotas, rigiendo también en este
caso el importe mínimo señalado en el apartado anterior.
En todos los casos en que corresponda decisión de Directorio, deberá
agregarse Declaración Jurada de Bienes e Ingresos, en el formulario que a
esos efectos dispondrá la Caja.
15.- Cuando el deudor no sea un profesional activo a la fecha de amparo
(D.J.N.E. o cese), se considerará a los efectos del importe mínimo del
40% (cuarenta por ciento) el correspondiente a la categoría en que se
encontraba al cesar en el ejercicio libre. Este criterio se aplicará
tanto para el propio profesional como para terceras personas que se hagan
cargo de las obligaciones adeudadas.
E) FORMA DE PAGO
16.- Conjuntamente con las cuotas de convenio deberá darse cumplimiento a
las obligaciones corrientes, dentro de los plazos previstos.
F) INCUMPLIMIENTO
17.- El no cumplimiento del pago de las cuotas del convenio dentro del
plazo establecido en el numeral 9, determinará la aplicación de la mora
prevista en el art. 94 del Código Tributario.
18.- La falta de pago de tres cuotas consecutivas del convenio o de
obligaciones corrientes, determinará la caducidad de la refinanciación,
haciendo exigible la totalidad de lo adeudado, con las multas y recargos
previstos en el art. 94 del Código Tributario, sin necesidad de
intimación o notificación de especie alguna.
En la situación señalada, los pagos efectuados se reimputarán
cancelándose las obligaciones más antiguas con la mora generada según el
art. 94 del Código Tributario, calculada a la fecha de cada pago.
G) IMPEDIMENTOS Y CERTIFICADOS
19.- Quienes se amparen a la presente disposición y celebren convenio de
facilidades de pago no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios
que otorga la Caja, sin que medie previamente la cancelación de la
totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
20.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, a quienes
suscriban facilidades de pago y se hallen al día en las cuotas así como
con las restantes obligaciones para con la Caja, se les otorgará el
certificado anual que los habilita al cobro de sueldos y honorarios
(arts. 98 y 101 de la ley 12.997 de 28.11.1961 y modificativas y art. 124
de la ley Nº 17.738 de 7.1.2004 a partir de su vigencia).
En iguales condiciones tendrán derecho al beneficio del subsidio previsto
en al art. 60 de la Ley Nº 12.997 de 28.11.1961 y art. 93 de la Ley Nº
17.738 de 7.1.2004.
H) DESISTIMIENTO
21.- A las personas amparadas al presente régimen y que oportunamente
desistan de abonar las obligaciones mensuales previstas en el numeral 9 o
cuyos convenios sean dados de baja por incumplimiento, se les mantendrá
la imputación efectuada a las obligaciones regulares abonadas en plazo.
2.- Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese a las Gremiales
Universitarias y a los profesionales como es de práctica.
Firmado: Cr. Hugo Martínez Quaglia - Presidente
Dra. Beatriz Rovira de Pessano - Directora Prosecretaria.
27) $ 5400 1/p 11483 Feb 12- Feb 12 (0105)
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