Fecha de Publicación: 08/03/2001
Página: 1645-C
Carilla: 57

VARIOS
MONTEVIDEO
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

     CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS     
                                                                          
REGLAMENTO DE FACILIDADES DE PAGO. Res. Nº 433/2001.
Vistos: Los arts. 630 a 632 de la ley de Presupuesto Nº 17.296 de 
21.2.2001.
Atento: A que procede dictar la reglamentación correspondiente al régimen 
de facilidades de pago previsto por dichas disposiciones.
Se resuelve: I) Aprobar el siguiente reglamento de facilidades de pago:
AMPARO
1) El plazo para ampararse al régimen establecido por la normativa legal 
mencionada será de noventa días a contar del de la publicación de la ley, 
o sea desde el 23.2.2001 al 23.5.2001.
2) El amparo podrá solicitarse:
a) completando el formulario confeccionado a esos efectos ante el 
Departamento de Gestión de Cobro;
b) comunicándolo por nota o vía fax a la Caja, haciendo referencia 
expresa a la voluntad de regularizar sus adeudos.
3) Los profesionales que se acogieron a lo establecido en la R/D de 
12.1.2000 (Acta Nº 120) o a la R/D de 24.1.2001 (Acta Nº 170) y que en su 
cumplimiento abonaron las obligaciones con vencimiento a partir de esa 
fecha, serán considerados amparados en el presente régimen.
4) Los profesionales que se amparen a las facilidades de pago (art. 2) y 
los que se consideran amparados de acuerdo con lo previsto en el art. 3, 
deberán dar cumplimiento a las obligaciones no comprendidas en la 
refinanciación dentro del plazo correspondiente (los aportes deben 
pagarse dentro del mes siguiente a aquel del que se devenguen).
5) Quienes se amparen a la refinanciación en el transcurso del mes de 
febrero/2001, deberán pagar dentro de los plazos previstos los aportes 
que venzan en febrero/2001 y meses subsiguientes; independientemente de 
la fecha en que inicien la regularización por los adeudos anteriores.
Quienes lo realicen en marzo/2001 deberán abonar en dicho mes las 
obligaciones por enero/2001 con la Mora (Art. 94 del Código Tributario) a 
la fecha de pago, así como las obligaciones con vencimiento en ese mes de 
marzo.
De ampararse con posterioridad a marzo/2001, se deberá abonar en el mes 
de amparo las obligaciones vencidas de enero/2001 y meses posteriores con 
la Mora correspondiente, así como las obligaciones con vencimiento en ese 
mes.
6) La Caja citará oportunamente a los profesionales amparados por la ley, 
para el pago de la deuda resultante o la firma de las facilidades de pago 
previstas en la norma.
Para ello dispondrán de un plazo de treinta días corridos a contar de la 
fecha de la citación.
Transcurrido ese plazo sin que se dé cumplimiento a lo dispuesto, la Caja 
intimará a los interesados para que comparezcan a los efectos antes 
indicados dentro del plazo de quince días hábiles bajo apercibimiento de 
tenérseles por desistidos del amparo al presente régimen.
ACTUALIZACION DE OBLIGACIONES
7) La actualización de deudas se efectuará considerando el I.M.S. del mes 
siguiente al de la obligación y el correspondiente a diciembre/2000, 
siempre que el convenio sea firmado antes de la vigencia de cualquier 
aumento de pasividades que se otorgue de futuro.
Para los convenios que se firmen con posterioridad a dicho aumento, se 
actualizarán las obligaciones considerando el I.M.S. del mes siguiente al 
de la obligación y el correspondiente al antepenúltimo mes previo al 
incremento de pasividades.
8) Las obligaciones actualizadas (art. 7) se incrementarán con la tasa de 
interés del 8% efectiva anual equivalente al de la última emisión de 
Bonos Previsionales a la fecha de vigencia de la mley emitidos por el 
Banco Central del Uruguay.
Igual interés será aplicado en la determinación de las cuotas de los 
convenios de financiación.
9) Los importes de adeudos por concepto de Gestión de Mora (art. 117 de 
la ley 12.997 de 28.11.1961) se ajustarán de manera que el importe 
resultante equivalga a la menor de las siguientes cifras:
- El 5% de la deuda calculada según lo dispuesto por la presente norma.
- El importe por art. 117 debitado en cuenta.
10) Si entre las obligaciones impagas existen cuotas de convenios, 
vencidas o no, se procederá a su anulación por los Servicios, cuando así 
lo solicite el deudor, para cancelar su deuda de contado o financiarla en 
la forma prevista.
En ese caso, los pagos realizados se reimputarán cancelándose las 
obligaciones más antiguas con la mora generada según el art. 94 del 
Código Tributario, calculada a la fecha de cada pago.
11) Se podrán incluir en la refinanciación las obligaciones adeudadas 
hasta las correspondientes al mes de diciembre/2000.
CONVENIOS
12) Las cuotas de los convenios serán mensuales, iguales (sin perjuicio 
de la actualización señalada en el art. 13) y consecutivas, venciendo la 
primera dentro del mes en que se firma el mismo.
13) Las cuotas de los convenios se actualizarán por el Indice Medio de 
Salarios en la misma oportunidad en que se ajusten las pasividades de la 
Caja.
El primer ajuste se aplicará:
- Para los convenios firmados hasta el mes anterior al primer aumento de 
pasividades que rija una vez vigente la ley que se reglamenta, 
considerando el valor del I.M.S. del antepenúltimo mes previo a dicho 
aumento de pasividades y el valor del I.M.S. a diciembre/2000.
- Para los convenios firmados con posterioridad a dicho aumento de 
pasividades, se considerará el valor del I.M.S. del antepenúltimo mes 
previo a dicho aumento y el considerado para la actualización de la deuda 
en el convenio.
Ajustes posteriores:
- Con igual criterio, en los ajustes posteriores se tomará en cuenta el 
I.M.S. del antepenúltimo mes previo al aumento de pasividades y el último 
I.M.S. considerado en la actualización anterior.
14) Los convenios hasta en 72 (setenta y dos) cuotas serán autorizados 
por la Administración, respetando en todos los casos el importe mínimo 
del 40% (cuarenta por ciento) de las obligaciones corrientes del afiliado 
a la fecha de suscribir las facilidades.
15) En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el 
voto conforme de 2/3 (dos tercios) de sus integrantes podrá otorgar hasta 
un máximo de 96 (noventa y seis) cuotas, rigiendo también en este caso el 
importe mínimo señalado en el apartado anterior.
En todos los casos en que corresponda decisión de Directorio, deberá 
agregarse Declaración Jurada de Bienes e Ingresos, en el formulario que a 
esos efectos dispondrá la Caja.
16) Cuando el deudor no sea un profesional activo a la fecha de amparo 
(D.J.N.E. o cese), se considerará a los efectos del importe mínimo del 
40% (cuarenta por ciento) el correspondiente a la categoría en que se 
encontraba al cesar en el ejercicio libre. Este criterio se aplicará 
tanto para el propio profesional como para terceras personas que se hagan 
cargo de las obligaciones adeudadas.
En el caso de profesionales que nunca ejercieron libremente y que 
exclusivamente mantienen deuda de Fondo de Solidaridad o por multas, se 
considerará el 40% del aporte de 4ª categoría (esta categoría es la que 
correspondería por diez años de ejercicio, lapso que toma en cuenta la 
ley 16.524 de 25.7.1994, art. 4).
FORMA DE PAGO
17) Conjuntamente con las cuotas de convenio deberá darse cumplimiento, 
dentro de los plazos previstos, a las obligaciones corrientes.
INCUMPLIMIENTO
18) El no cumplimiento del pago de las cuotas del convenio dentro del 
plazo establecido en el art. 12, determinará la aplicación de la mora 
prevista en el art. 94 del Código Tributario.
19) La falta de pago de tres cuotas consecutivas del convenio o de 
obligaciones corrientes, determinará la caducidad de la refinanciación, 
haciendo exigible la totalidad de lo adeudado, con las multas y recargos 
previstos en el art. 94 del Código Tributario, sin necesidad de 
intimación o notificación de especie alguna.
En la situación señalada, los pagos efectuados se reimputarán en la forma 
establecida en el art. 10.
IMPEDIMENTOS Y CERTIFICADOS
20) Quienes se amparen a la presente disposición y celebren convenio de 
facilidades de pago no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios 
que otorga la Caja, sin que medie previamente la cancelación de la 
totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
21) Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, quienes 
suscriban facilidades de pago y se hallen al día en las cuotas así como 
con las restantes obligaciones para con la Caja, se les otorgará el 
certificado anual que los habilita al cobro de sueldos y honorarios (art. 
98 y 101 de la ley 12.997 de 28.11.1961 y modificativas).
DESISTIMIENTO
22) Las personas amparadas al presente régimen y que oportunamente 
desistan de abonar las obligaciones determinadas según el mismo o de 
firmar las facilidades correspondientes, se les mantendrá la imputación 
efectuada a las obligaciones abonadas en plazo.
II) Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese a las Gremiales 
Universitarias y a los profesionales como es de práctica.

                                       Cr. OMAR DELGADO
                                      Gerente de División
                                    Recaudación y Fiscalización.
 27) $ 4152 1/p 13672 Mar 08- Mar 08 (0142)
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