Fecha de Publicación: 19/07/2004
Página: 371-C
Carilla: 91

VARIOS
MONTEVIDEO
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

     CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS     
REGLAMENTACION RELATIVA A LOS SUBSIDIOS QUE OTORGA LA CAJA CON ARREGLO A  
                        LA LEY 17.738 DE 7.1.2004.                        
                                                                          
ACTA 139
Montevideo, 7 de julio de 2004.
El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
Universitarios, en sesión de la fecha resolvió:
VISTO: El artículo 103 de la ley 17.738 de 7.1.2004.
RESULTANDO: Que esa disposición prevé que el régimen y otorgamiento de 
los subsidios previstos por el artículo 92 y siguientes serán 
reglamentados por el Directorio.
SE RESUELVE: 1. Aprobar la siguiente reglamentación del Capítulo III 
Subsidios del Título VI - De las Prestaciones, artículos 92 y siguientes 
de la ley 17.738:
I. El régimen de subsidios establecido por la citada ley se aplicará 
respecto de las contingencias acaecidas a partir del 1-VIII-2004.
En el caso de las prórrogas del subsidio por incapacidad no definitiva o 
por incapacidad temporal, se tomará en cuenta la respectiva fecha de 
incapacidad.
II. El período de goce de los subsidios por incapacidad no definitiva, 
incapacidad temporal y por gravidez será computable a todos los efectos. 
Los aportes correspondientes a ese período serán abonados una vez vencido 
el mismo, a razón del 3% mensual de los sueldos fictos correspondientes, 
salvo voluntad explícita del afiliado de continuar abonándolos 
mensualmente, manifestada en oportunidad de la solicitud.
III. El plazo para solicitar los subsidios por incapacidad no definitiva 
o por incapacidad temporal será de 60 días, contados desde el 
acaecimiento de la incapacidad.
Para la solicitud de prórroga regirá igual plazo, el que se contará desde 
la finalización del período subsidiado, salvo que la notificación del 
otorgamiento del beneficio anterior se hubiere verificado con 
posterioridad a aquella finalización, en cuyo caso se computará desde la 
fecha de esa diligencia.
Vencidos dichos plazos, los subsidios se devengarán desde la fecha de la 
respectiva solicitud.
IV. El afiliado que solicite subsidio por incapacidad temporal deberá 
formular declaración jurada relativa a la suspensión del ejercicio de la 
profesión subordinada, indicando lugar dónde la ejerce, Caja que ampara 
la actividad y fecha de la suspensión.
El Instituto efectuará los controles que estime pertinentes al respecto.
V. El subsidio por gravidez se solicitará, en todos los casos, dentro de 
los 45 días de la fecha probable del parto y hasta los 30 posteriores a 
él.
VI. A los efectos del subsidio por gravidez, ante solicitud de la 
afiliada y con autorización expresa del médico ginecólogo tratante, 
podrán trasladarse hasta 35 días previos a la fecha probable del parto, 
para el período posterior, y hasta 50 días si el embarazo es múltiple.
En este último caso, el beneficio se extenderá hasta los 60 días 
anteriores a aquella fecha probable del parto.
VII. El subsidio por gravidez, en el caso de legitimación adoptiva, será 
hasta por 90 días contados a partir de la tenencia debidamente 
documentada.
VIII. En las situaciones en que el profesional se encuentre en actividad 
amparada por un término menor de seis meses a la fecha de solicitud de un 
subsidio por incapacidad temporal o por gravidez, se requerirá prueba del 
reingreso al ejercicio, salvo decisión expresa en contrario, para la cual 
se tendrá en cuenta -entre otros elementos- el dictamen del Servicio 
Médico.
IX. Para el cómputo de los plazos establecidos en días, en la presente 
resolución, éstos se contarán corridos.
2. Líbrese R/D y publíquese en el Diario Oficial.
Firmado: Cr. Hugo Martínez Quaglia - Presidente; Dra. Beatriz Rovira de 
Pessano - Directora Prosecretaria.
 27) $ 2883 1/p 23285 Jul 19- Jul 19 (0063)
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