Fecha de Publicación: 20/05/2003
Página: 1413-C
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VARIOS
MONTEVIDEO
BANCOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

 EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY EN SU CARACTER DE LIQUIDADOR DEL BANCO DE   
CREDITO S.A. (EN LIQUIDACION) Y ADMINISTRADOR DEL FONDO "BANCO DE CREDITO 
        FONDO DE RECUPERACION DE PATRIMONIO BANCARIO" HA RESUELTO:        
                                                                          
1) Convocar a los cuotapartistas no privilegiados ni preferentes del Fondo
   "Banco de Crédito - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario a
   adherir al ACUERDO COLECTIVO adjunto, conforme a lo dispuesto en el
   inciso 3º del art. 19 de la Ley 17.613 de fecha 27 de diciembre de
   2002.
2) Publicar en el Diario Oficial y en tres diarios de circulación nacional
   el texto del citado Acuerdo Colectivo, haciendo constar que los
   cuotapartistas no privilegiados ni preferentes del referido Fondo
   podrán presentarse a adherir al ACUERDO COLECTIVO, a partir del día 13
   de mayo de 2003 y hasta el 22 de mayo de 2003 inclusive, en los
   siguientes domicilios: en Montevideo (Casa Central - Avda. 18 de Julio
   No. 1451) y en el Interior (en las filiales del Banco).

ACUERDO COLECTIVO A SER PRESENTADO A LA ADHESION DE LOS ACREEDORES DE 
BANCO DE CREDITO - FONDO DE RECUPERACION DE PATRIMONIO BANCARIO.

PRIMERO. ANTECEDENTES

   1. Por Resolución de Directorio No. D/126/2003 de 28 de febrero de 2003
      el Banco Central del Uruguay dispuso la disolución y el consiguiente
      estado de liquidación en sede administrativa del Banco de Crédito
      S.A., y se declaró constituido el Fondo de Recuperación de
      Patrimonio Bancario de Banco de Crédito S.A. denominándosele "Banco
      de Crédito - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario",
      disponiéndose que su administración será efectuada por el Banco
      Central del Uruguay y se aprobó su reglamento.

   2. La transferencia al Fondo de Recuperación de todos los derechos y
      obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, de
      Banco de Crédito S.A. que figuraren en Balance al 28 de febrero de
      2003, sin perjuicio de los ajustes que corresponda realizar, operó
      de pleno derecho desde el día 1º de marzo de 2003.

   3. Con la finalidad de obtener las mejores soluciones y posibilitar la
      mayor recuperación en beneficio de la masa de acreedores, teniendo
      como norte primordial razones de interés general, fundamentalmente
      de protección del ahorro público, el Liquidador - Administrador
      Delegado y el Estado se comprometen a cumplir fielmente las
      obligaciones que por el presente Acuerdo asumen y a mantener
      informada a la Comisión de Ahorristas -debidamente acreditada ante
      la Administradora Delegada del Banco Central del Uruguay en Banco de
      Crédito - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario la que deberá
      ser integrada por cuatro miembros titulares y cuatro suplentes-
      respecto de toda gestión o de toda otra diligencia en curso
      tendiente a dar cumplimiento a los objetivos antes expresados,
      observándose su asesoramiento en los procedimientos de enajenación
      de activos.

   4. El presente acuerdo se instrumenta de conformidad con las bases
      elaboradas el 11 de abril de 2003 y entregadas a la representación
      de los ahorristas de Banco de Crédito S.A. (en liquidación), tomando
      en especial consideración que las cifras en las mismas incorporadas
      se encuentran sujetas a revisión y ajustes contables.

SEGUNDO. CONDICIONES DEL ACUERDO COLECTIVO

El Acuerdo se regirá por las las siguientes condiciones:

1) El Administrador del Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario 
procederá a la enajenación de los activos del Fondo y sus respectivas 
garantías, como universalidad o individualmente considerados, de 
conformidad a lo establecido por los artículos 15 y 25 de la Ley 17.613 
de 27 de diciembre de 2002.

La oferta por cada lote que se enajene deberá realizarse sobre la base 
que se determine por el Administrador Delegado, la que no podrá ser 
inferior a las dos terceras partes de su valor contable.

El precio podrá ser abonado en: a) dinero en efectivo; b) Títulos de 
Deuda Pública Uruguaya cotizados a su valor nominal, no admitiéndose la 
modalidad "cupón cero" c) Valores domésticos que coticen en mercados 
formales que tengan calificación de riesgo categorías uno y dos, según 
Comunicación 2002/161 del B.C.U.; d) Certificados de Depósitos emitidos 
por el Banco Hipotecario del Uruguay; f) Certificados de depósitos 
emitidos por las instituciones oferentes, y g) Otros instrumentos que 
autorice el Banco Central del Uruguay.

No serán aceptados como medios de pagos pertenecientes al literal b) 
aquellos títulos de deuda pública elegibles para la operación de canje 
dispuesta por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 130/003 de 9 de abril de 
2003, una vez que ésta haya sido cerrada.

2) En el proceso de recuperación de activos, los administradores de los 
fondos deberán alcanzar la cifra de 147,3 millones de dólares, 
contabilizando a este efecto las bases de la enajenación de créditos 
vendidos como universalidades, y los montos nominales ofertados u 
obtenidos en los distintos procedimientos de enajenación o recuperación 
de activos, incluyendo como mínimo, 24 millones de dólares 
correspondientes a la adquisición de activos por los acreedores 
depositantes. En forma subsidiaria al proceso de enajenación, el Estado 
se compromete a disponer de la suma de hasta U$S 40:000.000 en valores 
públicos cotizados a su valor nominal, para el caso que del resultado de 
la enajenación por universalidad, las ofertas no alcancen a cubrir la 
totalidad de las bases de la misma. Los valores públicos referidos serán 
los "bonos" previstos en el Decreto No. 130/003 de 9.4.03 "opción 
liquidez" (tasa progresiva del 4% al 7%) con vencimiento no superior al 
año 2011. Si el precio de la subasta se integrara con Bonos del Tesoro 
Uruguayos con vencimiento posterior al año 2011, la diferencia no 
utilizada de los U$S 40.000.000 que aplica el Estado de conformidad con 
este Numeral, podrá ser destinada a sustituir dichos Bonos por los 
previstos en el Decreto No. 130/003 indicados. En la oferta de bienes de 
activos fijos, se admitirá como instrumento hábil de pago el título 
representativo de la cuota parte del fondo tomado al 90% de su valor 
nominal.

3) Con la primera distribución de activos a efectuarse de conformidad con 
lo establecido en los numerales precedentes, aquellos cuotapartistas que 
posean la doble calidad de deudores y acreedores del Fondo -o que hayan 
adquirido la calidad de acreedores por endoso de títulos representativos 
de cuotas partes-, podrán cancelar su deuda con el Fondo, total o 
parcialmente, y a tales efectos su crédito contra el Fondo de 
Recuperación se avaluará en 90% (noventa por ciento) de su valor nominal. 
En caso de cancelación parcial de la deuda, el saldo no cubierto por el 
cuotapartista, deberá ser abonado por el mismo y en su caso el 
Administrador del Fondo la reclamará y/o ejecutará por la vía que 
corresponda.

4) A efectos de lograr una rápida y eficaz recuperación de activos, el 
Administrador Delegado del Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario 
se encuentra facultado a aceptar la cancelación o amortización de deudas 
mediante el pago con Valores Públicos a su valor nominal. Resultará 
también instrumento hábil de pago, el título representativo de la 
cuotaparte del Fondo tomado al 90% (noventa por ciento) de su valor 
nominal.

5) En la primera distribución que el Administrador del Fondo realice, los 
activos líquidos existentes en el Fondo -luego de deducido el importe que 
corresponda a créditos preferentes y privilegiados y las demás 
previsiones que haya que efectuar- se distribuirán entre los 
cuotapartistas a prorrata de sus créditos.

En dicha distribución, se priorizará a los cuotapartistas titulares de 
créditos de hasta U$S 20.000, siempre que el origen del crédito haya sido 
un depósito a plazo fijo, quienes recibirán en efectivo una suma de hasta 
U$S 2.000.

Asimismo se priorizará en la entrega de títulos de plazo de vencimiento 
más próximo a cuotapartistas de créditos originados en depósito que 
cuenten con mayor edad.

6) En igual oportunidad que la mencionada en el numeral anterior, las 
disponibilidades en Bonos del Tesoro cotizados a su valor nominal, se 
distribuirán entre todos los cuotapartistas a prorrata de su alícuota 
quienes aceptarán como medio de pago dichos títulos por su valor nominal, 
el BCU realizará los mayores esfuerzos posibles para distribuir entre los 
ahorristas, titulos que tengan un vencimiento máximo del año 2011.

7) En las posteriores distribuciones de activos, el dinero en efectivo, 
como los demás instrumentos de pago cotizados a su valor nominal, que 
hubiere recibido el Fondo como consecuencia de la enajenación o 
recuperación de activos, se distribuirá entre los cuotapartistas en el 
porcentaje de su alícuota. Los cuotapartistas manifiestan expresamente su 
aceptación como medio de pago de dichos instrumentos por su valor 
nominal.

8) Con la finalidad de proteger el ahorro por razones de interés geneal, 
el Poder Ejecutivo, de conformidad con el inciso 1º del art. 27 de la Ley 
17.613 de 27 de diciembre de 2002, destinará los recursos que le 
corresponda percibir al Estado en efectivo o en valores, en su calidad de 
acreedor del Fondo, para mejorar la alícuota de los cuotapartistas 
titulares de créditos originados en depósitos. Se exceptúan de dicho 
beneficio a aquellas personas físicas o jurídicas vinculadas al ex - 
accionista minoritario de la empresa en liquidación. En caso de resultar 
satisfecho el 100% del crédito de los cuotapartistas de la categoría 
antes mencionada, el Estado percibirá el remanente como pago de su 
cuotaparte.

9) El Estado cancelará la deuda que mantiene con el Fondo mediante la 
entrega de Valores Públicos Nacionales cotizados a su valor nominal, con 
vencimiento máximo al año 2011.

10) Los titulares de depósitos en cajas de ahorros o cuentas corrientes 
que no hubieren percibido los beneficios previstos en el articulo 9º de 
la Ley 17.523 de 4 de agosto de 2002, podrán hacerlo como último plazo 
hasta el día 30 de junio de 2003, observando las condiciones que 
determinó el Banco Central del Uruguay. (Resoluciones del Banco Central 
del Uruguay D/519/2002, D/540/2002 y D/578/2002 de 12, 15 y 27 de agosto 
de 2002 respectivamente)

11) El "Grupo de la Unificación" a través de las empresas y personas 
físicas que lo integran renuncian expresamente a favor de Banco de 
Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, a sus derechos como 
cuotapartista contra el referido Fondo, originados en depósitos o 
créditos contra el ex Banco de Crédito (actualmente en liquidación). 
Asimismo el referido "Grupo" a través de las empresas que lo integran 
asumirán las deudas con el Banco de Crédito Fondo de Recuperación de 
Patrimonio Bancario que mantiene Rilomán S.A. renunciando a acciones de 
repetición contra la mencionada Sociedad. A su vez, el "Grupo de la 
Unificación" a través de las empresas integrantes del mismo abonarán al 
Banco de Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, las deudas 
que con el mismo mantengan dichas empresas, según convenio de pago entre 
la administración delegada del Fondo y las personas físicas y jurídicas 
del referido Grupo. El pago se realizará sobre la base de veinticuatro 
cuotas trimestrales iguales y consecutivas con más un interés del 3% 
anual efectivo, constituyéndose garantias reales suficientes para cubrir 
el monto total adeudado, dentro de los 30 días del perfeccionamiento del 
Acuerdo. Conforme al acuerdo suscrito, la Administración del Banco de 
Crédito Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario podrá realizar otro 
acuerdo de pago con el Grupo de la Unificación dentro de un plazo de 
treinta días del perfeccionamiento del Acuerdo Colectivo para lograr la 
cancelación de la deuda total o parcial mediante la entrega de valores 
públicos cotizados a su valor nominal. Dicha alternativa de cancelación, 
dejará sin efecto la fórmula de pago acordada y las respectivas 
garantías, lo que será comunicado a la Comisión de ahorristas 
previamente. A los plazos referidos se agregarán los dias que requiera el 
cumplimiento de formalidades exigidas legalmente, (inscripción en 
registros, Tribunal de Cuentas, etc) Los cuotapartistas desisten de toda 
reclamación contra el Grupo de la Unificación, salvo que se verificare un 
incumplimiento a las condiciones de pago o cancelación antes señaladas. 
En señal de aceptación representantes del Grupo y de las Empresas que lo 
integran, suscriben el presente.

TERCERO. OBLIGATORIEDAD DEL PRESENTE ACUERDO

Los cuotapartistas, manifestarán su adhesión al Acuerdo colectivo 
suscribiendo a sus efectos la denominada "Carta de Adhesión" que se 
agrega como Anexo I y forma parte integrante del presente documento. El 
plazo máximo para manifestar la adhesión vencerá el 22 de mayo de 2003.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley No. 17.613 
de 27 de diciembre de 2002, la adhesión de acreedores que representen el 
66% (sesenta y seis por ciento) del total de cada categoría de pasivo 
alcanzado por el presente Acuerdo hará obligatorio el mismo para todos 
los acreedores de esa categoría de pasivo.

Una vez verificada la obtención de las mayorías indicadas, que hagan 
obligatorio el presente acuerdo, en un plazo no mayor a 15 (quince) días 
se procurará proceder a la realización de la primera subasta para la 
enajenación de activos.

CUARTO. DESISTIMIENTO

En el acto de suscripción de la Carta de Adhesión respectiva, los 
cuotapartistas renuncian a cualquier tipo de acción contra el Estado y 
demás personas jurídicas de derecho público y sus representantes.

En caso que los cuotapartistas titulares de créditos originados en 
depósitos no percibieren el 90% de sus créditos en los instrumentos 
previstos en el presente acuerdo, dentro de los seis meses desde que el 
mismo se haga obligatorio, o no percibieren el 100% dentro de los 18 
meses siguientes a la obligatoriedad del acuerdo, podrán iniciar o 
continuar las acciones civiles contra el Estado que entendieren 
pertinentes y al solo efecto de satisfacer la diferencia no percibida.

Lo expresado en los párrafos precedentes no importan el reconocimiento o 
la aceptación por parte del Estado de responsabilidad patrimonial.
 27) (Cta. Cte.) 1/p 51902 May 20- May 20 (0116)
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