Fecha de Publicación: 11/06/2002
Página: 3400-C
Carilla: 82

VARIOS
MONTEVIDEO
MINISTERIOS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                      REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY                      
               MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA               
                 DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS                 
                                                                          
Montevideo, 07 de mayo 2002
DGSG/RG/Nº 23/002
Visto: la necesidad de optimizar la condición higiénico sanitaria de los 
productos de origen animal destinados al consumo interno y a exportación, 
y a efectos de potenciar la competitividad y asegurar el acceso a 
mercados internacionales.
Resultando: 1) la normativa vigente en materia de control y prevención de 
las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (ó TSE) hace especial 
énfasis en el control de ingreso al país, de bovinos, ovinos y caprinos, 
productos y subproductos, que pudieran introducir el agente de la 
enfermedad;
2) en ese marco se establecen, estrictas restricciones al ingreso de 
bovinos y productos de origen animal, desde países que no se encuentran 
incluidos en la lista de los clasificados dentro del nivel I, de riesgo 
en BSE;
Considerando: 1) el Comité Científico Director de la Comisión Europea 
desarrolló una metodología de análisis de riesgo en lo referente a EEB 
denominado análisis geográfico de riesgo de EEB, por medio del cual, se 
han evaluado, hasta el día de la fecha, más de cincuenta países;
2) Como resultado de dicha evaluación, se definen cuatro categorías de 
países, dentro de las cuales, Uruguay fue clasificado dentro del nivel 
I,: país de riesgo insignificante.
3) Uruguay ha permitido el ingreso de bovinos provenientes de países de 
nivel I y nivel II, en este último caso analizando garantías 
adicionales.
4) que nuestro país es libre además de EEB, y de Scrapie; y por tanto 
resulta necesario extremar las medidas de prevención y vigilancia.
5) Conveniente establecer condiciones de tenencia y comercialización de 
animales bovinos, ovinos y caprinos de importación, que aseguren las 
máximas garantías dentro del sistema;
Atento: a lo dispuesto por los Capítulos II y III de la Ley Nº 3.606 de 
fecha 10 de abril de 1910; artículos 707 y siguientes de la Ley Nº 16.736 
del 5 de enero de 1996; Decreto Nº 24/98 de fecha 28 de enero de 1998 y 
artículo 3ero. Del Decreto Nº 139 de fecha 17 de abril de 1996;
EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
Art. 1. Todos los bovinos, ovinos y caprinos que ingresen al país, serán 
identificados por la División de Sanidad Animal previo al egreso del 
lugar de cuarentena. Si se tratare de bovinos, la identificación 
consistirá en la marca a fuego en la quijada izquierda con la marca de la 
División de Sanidad Animal.
En el caso de ovinos y caprinos se identificarán con tatuaje en el 
pliegue de la babilla derecha con la misma identificación.
Art. 2. No podrán ser destinados a plantas de faena aprobadas para 
exportación, los bovinos, ovinos y caprinos importados desde países no 
incluidos en la lista correspondiente al nivel I, de acuerdo al análisis 
de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina efectuado por el Comité 
Científico Director de la Comisión Europea. Dichos animales podrán ser 
faenados únicamente, en las plantas de faena destinadas al consumo 
interno, siempre que las mismas dispongan de Inspección Veterinaria 
Oficial permanente.
Art. 3. Los propietarios que destinen a faena animales importados, por 
cualquier causa, deberán comunicar dicha circunstancia a la Oficina de 
División Sanidad Animal más cercana con una antelación no menor a 
cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque, indicando fecha de 
embarque y destino.
Art. 4. La Oficina de División Sanidad Animal comunicará a la inspección 
de la División de Industria Animal destacada en la planta de faena de 
destino, el arribo del o los animales importados. Los funcionarios de la 
División Industria Animal destacados en la planta de faena, procederán a 
la extracción del cerebro y su envió inmediato a la División Laboratorios 
Veterinarios (DILAVE) de acuerdo a las pautas del programa de vigilancia 
de las EET. Asimismo procederán al tratamiento en digestor sanitario de 
los materiales específicos de riesgo del animal.
Art. 5-. El propietario de un animal importado que muera en el campo por 
cualquier causa, comunicará de inmediato el hecho a la Oficina de 
División Sanidad Animal más cercana. Dicha repartición procederá a la 
extracción y retiro del cerebro y otros materiales que estime 
convenientes para la investigación diagnóstica, y los enviará a la 
DILAVE, asegurándose que el cadáver sea adecuadamente incinerado o 
enterrado. El procedimiento descripto precedentemente deberá quedar 
asentado en acta suscrita por el propietario o representante y el 
funcionario actuante.
Art. 6 Todo propietario de un animal importado que proceda a la 
comercialización o traslado del mismo, deberá presentar, dentro de un 
lapso no mayor de 48 horas, la guía de propiedad y tránsito que documente 
dicho movimiento, a la Oficina de la División Sanidad Animal más cercana. 
La División Sanidad Animal llevará un registro individual de los animales 
importados y sus movimientos.
Art. 7. La Oficina de la División Sanidad Animal actuante, procederá a la 
inspección de los animales importados en el lugar físico de destino. El 
procedimiento inspectivo efectuado y sus resultancias, quedará asentado 
en acta suscripta por el propietario o representante y el funcionario 
actuante, y será elevada a la Dirección de la División Sanidad Animal.
Art. 8.- Los bovinos, ovinos y caprinos, ingresados al país desde el 1ero 
de mayo de 1995 a la fecha, y que aún permanezcan vivos, serán 
identificados por la División Sanidad Animal de acuerdo a lo dispuesto 
por el Art. 1º de la presente Resolución.
Art. 9- La División Sanidad Animal entregará al importador en el momento 
del egreso del lugar de cuarentena copia de la presente Resolución bajo 
recibo.
Art. 10- La Dirección General de Servicios Ganaderos, comunicará a la 
Asociación Rural del Uruguay, el ingreso al país de cualquier animal 
importado registrado por la División Sanidad Animal a los efectos que 
correspondan.
Art. 11- (Sanciones). El incumplimiento de las disposiciones contenidas 
en la presente Resolución ameritará la aplicación de las sanciones 
establecidas en el artículo 285 de la Ley 16.736 de 05 de enero de 1996.
Art. 12- Comuníquese a la Comisión Honoraria de Salud Animal y a las 
Divisiones dependientes de esta Dirección General.
Art. 13- Publíquese en dos diarios de circulación nacional, archívese.
Dr. Recaredo Ugarte, Director General de Servicios Ganaderos, Dpto 
Comunicaciones.
 27) (Cta. Cte.) 1/p 52236 Jun 11- Jun 11 (0127)
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