Fecha de Publicación: 16/07/1999
Página: 267-C
Carilla: 81

VARIOS
MONTEVIDEO
MINISTERIOS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                      REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                         MINISTERIO DE GANADERIA,
                           AGRICULTURA Y PESCA
                 Dirección General de Servicios Ganaderos

Montevideo 25 de junio de 1999.
VISTO: La contaminación por Dioxina comprobada en alimentos para animales, materias primas para su elaboración y productos de origen animal, hecha pública por Bélgica el 27 de mayo del corriente.
RESULTANDO: I) Las Decisiones Nº 1999/363/EC de 3 de junio de 1999, Nº 1999/368/EC de 4 de junio de 1999, Nº 1999/389/EC y Nº 1999/390/EC de 11 de junio de 1999.
II) La comunicación de las Comunidades Europeas al Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarios de la Organización Mundial del Comercio
(Documento G/SPS/GEN/123 de 9 de junio de 1999).
III) La Resolución de la Dirección General de Servicios Ganaderos y de la
Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca de 9 de junio de 1999.
IV) Las Ordenanzas del Ministro de Salud Pública Nº 247 de 11 de junio de
1999 y Nº 278 de 25 de junio de 1999.
CONSIDERANDO:
I) Las medidas de urgencia y transitorias, adoptadas por la Dirección
General de Servicios Ganaderos a partir del 2 de junio de 1999 para
impedir que las consecuencias del accidente referido a contaminación por
Dioxina puedan afectar la salud de la población en la República Oriental
del Uruguay.
II) La suspensión de importaciones e intervención de todos los productos
de origen animal provenientes de Bélgica e ingresados al territorio
nacional con posterioridad al 15 de enero de 1999.
III) La intervención de las partidas de productos de origen animal que
representen un riesgo similar provenientes de los Países Bajos y Francia
y que hubieran ingresado al territorio nacional con posterioridad al 15
de enero de 1999.
IV) El seguimiento e información hecha pública por Comité Veterinario
Permanente y la Comisión Europea sobre las medidas de control dispuestas
y desarrolladas con relación a la evolución del accidente en la Unión
Europea.
V) La información suministrada y las garantías adicionales ofrecidas,
mediante certificación sanitaria complementaria, por parte de Autoridades
Oficiales competentes de diversos Gobiernos de países europeos, sobre la
base de las disposiciones previstas en las Decisiones Nº 1999/389/EC y Nº
1999/390/EC de 11 de junio de 1999 y en particular las propuestas
realizadas por la Dirección General de la Alimentación del Ministerio de
Agricultura y Pesca de Francia, la Dirección de Servicios Veterinarios
del Ministerio de Agricultura y Pesca de Holanda y el Ministerio de
Agricultura y Explotación Forestal de Austria.
VI) Teniendo en cuenta que la información disponible al presente permite
delimitar el período de riesgo, por contaminación con Dioxina de
productos provenientes de la Unión Europea, entre el 15 de enero de 1999
y el 15 de junio de 1999.
VII) Necesario establecer garantías y requisitos sanitarios adicionales
uniformes para el ingreso de productos de dicho origen.
ATENTO: A lo dispuesto por la Ley 3.606 de 1910, por el artículo 262 de
la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y por el Decreto 14/93 de 12 de enero
de 1993
EL DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
1º) Mantener la suspensión de las importaciones e intervención temporaria
de productos de origen animal, ingresados al país con posterioridad al 15
de enero de 1999, provenientes de Bélgica, bajo control directo de las
Divisiones de Servicios Ganaderos en los términos dispuestos por la
Ordenanza Nº 278 de 25 de junio de 1999 del Ministro de Salud Pública.
2º) Establecer requisitos adicionales uniformes, mediante certificación
sanitaria complementaria para productos de origen animal que representen
riesgo similar a los provenientes de Bélgica, la cual deberá ser emitida
por las autoridades competentes de los Estados Miembros de la Unión
Europea.
3º) La certificación sanitaria complementaria deberá establecer que los
animales, productos o materias primas de origen animal descrito y
amparado por el certificado, no se originan en granjas, establecimientos
o animales sujetos a medidas restrictivas o procesos de investigación e
intervención por la autoridad veterinaria competente por la sospecha de
uso de alimento para animales o materias primas para su elaboración
potencialmente contaminadas por Dioxina.
4º) En los casos en que la garantía adicional indicada en el artículo
anterior no pueda extenderse se requerirá certificación de que los
productos no están contaminados y la concentración de Dioxina está por
debajo de las normas internacionalmente aceptadas, de acuerdo a los
planes de vigilancia recomendados y dispuestos por la Comisión Europea.
5º) En mercaderías actualmente intervenidas por los Servicios Ganaderos
provenientes de países europeos distintos de Bélgica se adoptará como
criterio para su liberación que los productos de referencia hayan sido
producidos previamente al 15 de enero de 1999.
6º) En los casos en que no sea aplicable el criterio indicado en artículo
anterior se requerirá la certificación complementaria indicada en el
artículo 3º o 4º.
7º) En las situaciones en las cuales no pueda cumplirse
satisfactoriamente con los extremos detallados en la presente resolución
el único destino de la mercaderia será el retorno a origen.
8º) Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la inmediata
notificación de la presente resolución al Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio con carácter de
medida de urgencia.
9º) Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.
Dr. Julio Barozzi, Director General de los Servicios Ganaderos.
 27) (Cta. Cte.) 1/p 52821 Jul 16- Jul 16 (0385)
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