Fecha de Publicación: 05/08/1996
Página: 5494-C
Carilla: 70

VARIOS
MONTEVIDEO
I.NA.C.

Res. Nº120/96
Montevideo, 29 de julio de 1996.
VISTO: La aplicabilidad a la carne y menudencias de ave y otrazs especies
no mamíferas de la prestación establecida en el art. 17º literal A),
numeral 2) del Decreto Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, por la que se
asigna como recurso del INAC el 0,7% (cero coma siete por ciento) del
precio de venta de carne y menudencias de las reses faenadas por las
plantas de faena autorizadas que se destinen al mercado interno.
CONSIDERANDO: I) La aplicabilidad de la aludida prestación a todas las
especies comprendidas en el Decreto-Ley 15.605, se infiere claramente del
contexto de la ley, indispensable para desentrañar el setido de cada una
de sus partes (artículo 20 del Código Civil), y es coherente con los
propósitos que guiaron la creación del Instituto.
Conforme al artículo 2º del Decreto Ley 15.605, los objetivos del
Instituto Nacional de Carnes, esto es, su materia competencial, se
extiende sobre las "carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de
ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, sub-productos y
productos cárnicos", sin ningún tipo de excepciones. El art. 2º
ejemplifica diversos cometidos tales como registro y autorización de
negocios de exportación, control de calidad, medios de transporte y
comercios minoristas, control de movimientos, sistemas de tipificación y
normalización de productos, registro y control de faenas e
industrialización, autorización previa y preceptiva de proyectos
industriales, vigilancia económico-financiera, asesoramiento al Poder
Ejecutivo y demás órganos de gobierno, etc., los que estén referidos a
todo tipo de carnes, sin excepción.
Las funciones del INAC, pues, para cuyo cumplimiento precisamente la ley
establece determinadas prestaciones pecuniarias, han de ser tenidas en
cuenta al momento de interpretar el alcance de estas últimas. de lo
contrario se estaría infringiendo el principio constitucional de igualdad
ante las cargas públicas, haciéndolas recaer, en lo que refiere al
mercado interno, exclusivamente sobre una parte del mismo, sin razón
alguna que lo justifique.
II) La interpretación contextual coincide, por lo demás con los
propósitos informados por el Poder Ejecutivo de la época proponente de la
norma, en el sentido de perseguir la obtención de una mayor coherencia en
la política de carnes, sin que en la discusión y aprobación por el
Consejo de Estado se manifestaran opiniones discordantes.
III) A ello ha de sumarse el sentido especial que el orden jurídico
nacional ha dado al término "reses" en la única definición técnica que ha
utilizado. En efecto, el Decreto 369/83 de 7 de octubre de 1983, aprueba
el "Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen
animal. Parte I. Carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos",
cuya definición de "Carne" (Artículo 2º literal h) refiere a "la parte
muscular comestible de las reses faenadas", con lo que está otorgando al
término "reses faenadas", con lo que está otorgado al término "reses" un
alcance literal comprensivo de las aves que se constituye en una
definición técnico-normativa.
IV) Desde el punto de vista tributario, además, la interpretación del
hecho generador puede dar lugar a resultados extensivos de los términos
contenidos en la norma, conforme al significado que más se adapte a la
realidad considerada por la ley al crear la prestación (arts. 4º y 6º del
Código Tributario), realidad que en el caso resulta claramente del
contexto de la ley antes mencionada.
ATENTO: A lo dispuesto por los arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 12º, 17º y 28 del
Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, 18, 19 y 20 del Código Civil,
1º, 4º, 6º y 15º  del Código Tributario.
                     LA JUNTA DEL INSTITUTO NACIONAL
                                DE CARNES
                                RESUELVE:
1º) Declárase que la prestación establecida por el artículo 17º literal
A), numeral 2) del Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, es
aplicable a todas las especies comprendidas en el artículo 2º del mismo.
2º) Modifícase el numeral 1º de la Resolución Nº 201/88 de 15 de
noviembre de 1988, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"1º) (Hecho generador)
El hecho generador de la prestación referida en el Visto de la presente
resolución, estará constituido por la faena de bovinos, ovinos, equinos,
caprinos, aves, conejos y animales de caza menor, cuya carne y
menudencias comestibles se expidan por la planta faenadora con destino al
mercado interno.
El hecho generador se considerará verificado en el momento de expedirse
la mercadería con ese destino, no operándose mientras la misma permanezca
en existencia en la planta faenadora".
3º) La presente resolución entrará en vigencia a partir del día primero
del mes siguiente al de su publicación en "El Diario Oficial".
4º) Publíquese en la forma de estilo.
Dr. Julio C. Delfino Cazet Presidente del INAC.
   27) (Cta. Cte.) 1/pub 53154 Ago 05-v Ago 05
Ayuda