Circular 2.449
Recopilación de Normas de Sistema de Pagos - modificaciones en libro VII - creación libro X.
(1.069*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 1 de marzo de 2024
Ref: Recopilación de Normas de Sistema de Pagos - modificaciones en libro
VII - creación libro X.
Se pone en conocimiento que éste Banco Central adoptó, con fecha 28 de febrero de 2024, la Resolución N° D/57/2024 que se adjunta
DE LOS HEROS MENDEZ, ANA; GERENCIA DE SISTEMA DE PAGOS.
(Exp. No. 2023-50-
R.N°: D-57-2024
Circular N° 2449
DIRECTORIO - RESOLUCIÓN
Montevideo, 28 de febrero de 2024.
DIRECTORIO
VISTO: las definiciones establecidas en el artículo 80 de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos y la competencia del Banco Central del Uruguay en materia de regulación y control de la interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios electrónicos de pago y adquirentes.
RESULTANDO: I) que el artículo 14 de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 496 de la Ley N° 20.075 de 20 de octubre de 2022, asignó al Banco Central del Uruguay la competencia para fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos;
II) que conforme la mencionada norma legal, el Banco Central del Uruguay también establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado;
III) que en caso de no existir acuerdo entre partes, compete al Banco Central del Uruguay establecer las tarifas a abonar por el adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados comparables;
IV) que el Decreto N° 306/014 de 13 de octubre de 2014 regula el ejercicio de las competencias referidas en los Resultandos I) a III) en base a la normativa legal anterior a la modificación de competencias dispuestas por el mencionado artículo 496 de la Ley N° 20.075 de 20 de octubre de 2022.
CONSIDERANDO: I) que, con la finalidad de favorecer un sistema de pagos sólido, eficiente, innovador y accesible se deben emitir normas reglamentarias simétricas, transparentes y actualizadas, debiendo el marco reglamentario atender el principio de proporcionalidad en función del riesgo que cada tipo de entidad o sistema le generan al Sistema Nacional de Pagos;
II) que, habida cuenta de la implementación del sistema de pagos rápidos, se debe extender la definición de adquirentes de medios de pago electrónicos a aquellas instituciones que intervengan en los sistemas de pagos con transferencia electrónica de fondos nacionales o internacionales;
III) que los pagos con transferencia electrónica de fondos no implican la autorización de un sello y los riesgos que asumen los adquirentes en el caso de que los mismos sean nacionales difieren a los que se exponen los adquirentes de tarjetas de débito, crédito y prepagas;
IV) que, en tal sentido, se entiende adecuado y conforme a su objeto o giro, que las instituciones emisoras de dinero electrónico puedan prestar el servicio de adquirencia exclusivamente para el pago con transferencia electrónica de fondos radicados en el país, que supone la extinción inmediata de la obligación respecto del proveedor sin que exista crédito alguno;
V) que, en virtud de la nueva redacción del artículo 14 de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, corresponde modificar el Reglamento aprobado mediante Decreto N° 306/014, ajustándolo a las responsabilidades y competencias otorgadas al Banco Central del Uruguay a partir del 1 de enero de 2023 (así como a la potestad sancionatoria que le otorga el artículo 22 de la Ley N° 18.573 de 13 de setiembre de 2009, modificativas y concordantes), sustituyendo las referencias a la URSEC, terminal de procesamiento electrónico de pagos y la denominación de los cargos por uso de red, e incorporando el concepto de sello;
VI) que, a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley N° 19.996 de 3 de noviembre de 2021, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia es el órgano competente para intervenir en los casos de prácticas anticompetitivas, tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa vigente.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 16.696 de 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008, al artículo 14 de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012 en la redacción dada por el artículo 496 de la Ley N° 20.075 de 20 de octubre de 2022, al artículo 10 de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007 en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley N° 19.996 de 3 de noviembre de 2021, al artículo 22 de la Ley N° 18.573 de 13 de setiembre de 2009, a la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 y modificativas a los dictámenes de la Asesoría Jurídica N° 2023/0255 de 29 de junio de 2023 y N° 2023/0453 de 22 de noviembre de 2023, a lo informado por la Gerencia de Sistema de Pagos el 21 de febrero de 2024 y demás antecedentes que lucen en los expedientes N° 2023-50-1-1052 y N° 2023-50-1-2335,
SE RESUELVE:
1) Sustituir la redacción de los literales i) y o) del artículo 80 de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, por la siguiente:
i. Adquirente: Entidad debidamente autorizada por uno o más sellos, que se encarga de la afiliación de los comercios y demás prestadores de servicios que aceptan el medio de pago electrónico y que realiza los pagos por las transacciones procesadas a dichos comercios y prestadores de servicios. En los casos en que la adquirencia corresponda a pagos con transferencia electrónica de fondos provenientes del exterior en los que no intervenga un sello, alcanzará con que el adquirente local esté autorizado por el Banco Central del Uruguay en los términos del artículo 81.5 de la presente Recopilación.
o. Proveedor de servicios de conmutación de transacciones o Switch: entidad que provee la interconexión entre los Procesadores, Emisores y Adquirentes.
2) Incorporar los siguientes literales en el artículo 80 de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos:
v. pago con transferencia: extinción de una obligación generada por la adquisición de bienes o servicios mediante transferencia electrónica de fondos.
w. Adquirente de pagos con transferencia de fondos nacionales: Entidad que, cumpliendo con los estándares determinados por un operador de compensación, se encarga de afiliar comercios y demás prestadores de servicios con el fin de brindarles el acceso al servicio de pago con transferencia electrónica de fondos nacionales.
x. Cargos por el uso de la red o tarifa de interconexión: suma de dinero que el Adquirente acuerde pagar al Administrador por el uso de la red de terminales de procesamiento electrónico de pagos.
y. Condiciones provisorias de interconexión: condiciones transitorias que establece el Banco Central del Uruguay (BCU) cuando no se alcanza un acuerdo entre un Administrador y un Adquirente respecto a los cargos o las restantes condiciones de interconexión, con el propósito de implementar la interconexión entre los mismos hasta la adopción de una resolución final por parte del Banco Central del Uruguay.
z. Convenio de interconexión: es el acuerdo celebrado entre un Adquirente y un Administrador, que establece los cargos y las restantes condiciones que habilitan la interconexión entre las partes.
aa. Interconexión: es la conexión física y funcional de un Adquirente con un Administrador, con el objeto de que los medios de pago electrónicos emitidos puedan ser utilizados en la red que el Administrador pone a disposición, siempre que ésta verifique los requisitos para la interconexión establecidos por el Adquirente.
ab. Interoperabilidad de las redes: propiedad por la cual los medios de pago electrónicos pueden ser utilizados en cualquier red de terminales de procesamiento electrónico de pagos, en el marco de un convenio de interconexión.
ac. Requisitos para la interconexión: listado de especificaciones funcionales y técnicas, requisitos y protocolos en materia de seguridad y certificaciones de equipos y procesos, que el Adquirente establece en forma general para todos los Administradores, para que los medios de pago emitidos por el Emisor puedan ser utilizados en la red del Administrador.
ad. Terminal de procesamiento electrónico de pagos: canal de acceso que facilita la iniciación de un pago electrónico, transmitiendo o generando los datos de la transacción a efectos de su autorización y posterior procesamiento (incluye a los POS, QR, entre otros).
3) Sustituir la redacción del artículo 93 del Título II de la Parte Segunda del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, por la siguiente:
ARTÍCULO 93 (ACTIVIDADES DINERO ELECTRÓNICO GENERAL, ESPECIAL Y MIXTO). Las instituciones emisoras de dinero electrónico (IEDE) podrán realizar:
- operaciones de emisión de instrumentos de dinero electrónico,
- reconversión a efectivo,
- transferencias,
- pagos,
- débitos automáticos y
- cualquier otro movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido, incluidas las recargas.
Adicionalmente podrán realizar actividades de:
- compensación y liquidación de los instrumentos de pago emitidos,
- adhesión de comercios y establecimientos a los efectos de la utilización del instrumento,
- procesamiento de información,
- pagos a los comercios,
- servicios de pagos y cobranzas,
- adquirencia de comercios y establecimientos comerciales a los efectos de brindarles el acceso al servicio de pago con transferencia electrónica de fondos nacionales.
El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico la realización de otras actividades que a su juicio resulten afines a su objeto. Las mismas deberán ser informadas al momento de tramitar la solicitud de autorización.
Aquellas actividades que se quieran incorporar con posterioridad al otorgamiento de la autorización, deberán ser informadas a la Gerencia de Sistema de Pagos proporcionando la información correspondiente, quien se expedirá en un plazo de 90 (noventa) días hábiles. Dicho plazo se suspenderá cuando sea necesaria la ampliación de información y/o suministro de documentación.
Quedan excluidas las actividades que se desarrollan bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios Financieros. La presente exclusión no será de aplicación para socio(s) o accionista(s) de las instituciones emisoras de dinero electrónico.
4) Incorporar los artículos 81.6.1 y 81.6.2 en el Título II de la Parte Primera del Libro VII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 81.6.1 (AUTORIZACIÓN DE ADQUIRENTES DE PAGO CON TRANSFERENCIA DE FONDOS NACIONALES) Los adquirentes de medios de pago con transferencia electrónica de fondos nacionales deberán solicitar autorización de la Gerencia de Sistema de Pagos para desarrollar dicha actividad, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 81.6.2.
ARTÍCULO 81.6.2 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA): A los efectos de obtener la autorización requerida, los adquirentes de medios de pago con transferencia electrónica de fondos nacionales deberán presentar ante la Gerencia de Sistema de Pagos la siguiente información y documentación:
a) Denominación de la empresa, indicando razón social, nombre de fantasía en caso que corresponda, domicilio real y constituido, número de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y en el organismo de seguridad correspondiente, teléfono, dirección de correo electrónico y sitio web.
b) Descripción del Plan de Negocios.
c) Especificaciones tecnológicas a utilizar para la prestación del servicio.
d) Políticas y Procedimientos de Seguridad de la Información, planes de continuidad de negocio y de contingencia de procesos, productos y servicios críticos.
e) Modelo de acuerdos celebrados con clientes u otros actores a los efectos del cumplimiento de su actividad.
La Gerencia de Sistema de Pagos reglamentará el contenido mínimo de información y documentación que requerirá a los efectos de cumplir con lo establecido en los literales a) a e) pudiendo solicitar toda otra información adicional que considere necesaria.
5) Crear en la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, el LIBRO X - INTEROPERABILIDAD EN EL SISTEMA DE PAGOS.
ARTÍCULO 173 (OBJETO). El presente libro refiere a la interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y de interconexión de sus administradores con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, modificativas y concordantes.
ARTÍCULO 173.1 (FINALIDAD). El objetivo del presente Libro es definir y establecer los principios, mecanismos y procedimientos que regirán la interoperabilidad de las distintas redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de sus administradores con los diferentes emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes.
ARTÍCULO 173.2 (ALCANCE). Los convenios de interconexión se pactarán libremente entre las partes y serán de acceso público, sin perjuicio de lo establecido en el presente Libro y en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 173.3 (PRINCIPIOS DE INTERCONEXIÓN). Los convenios de interconexión se regirán por los siguientes principios:
Obligatoriedad: los Adquirentes y los Administradores tienen el derecho de solicitar la interconexión y, a su vez, están obligados a concederla en los términos del presente Libro (siempre y cuando sea técnicamente factible). En el caso de los Adquirentes, la obligatoriedad de conceder la interconexión se configurará siempre y cuando los Administradores cumplan con los requisitos para la interconexión definidos por el Adquirente.
Acuerdo entre partes: los Administradores y Adquirentes tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones de interconexión respetando las pautas del presente Libro.
Tratamiento no discriminatorio: los Administradores y los Adquirentes tienen derecho a obtener, en la interconexión que soliciten, condiciones técnicas y económicas equivalentes a las que cada uno otorgue a terceras partes o empresas vinculadas. El tratamiento discriminatorio, en este contexto, constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto en el artículo 173.9 del presente Libro.
ARTÍCULO 173.4 (CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN). Todo Administrador o Adquirente solicitante de interconexión deberá presentar su solicitud por escrito a la otra parte, presentando copia de dicho pedido y su constancia de recepción ante el Banco Central del Uruguay.
La interconexión se acordará sobre las siguientes bases:
A) Las partes acordarán los cargos por el uso de la red y las restantes condiciones de interconexión que forman parte del convenio. Ni el Emisor ni el Adquirente podrán cobrar cargo alguno al Administrador por permitir que el medio de pago electrónico sea utilizado en la red del Administrador.
B) El Administrador o Adquirente que solicite la interconexión tendrá derecho a condiciones contractuales equivalentes a las que la otra parte mantenga vigentes con otros Administradores o Adquirentes, o sus empresas vinculadas, en similares circunstancias. Ello sin perjuicio que cuando la interconexión es solicitada por el Administrador, el Adquirente a quien se dirige la solicitud no estará obligado al pago de cargo alguno al Administrador por la interconexión por éste solicitada.
C) Los Administradores o Adquirentes no podrán suspender o interrumpir la interconexión, excepto por caso fortuito, fuerza mayor o causa extraña no imputable, debiendo en todos los casos comunicar a su contraparte y al Banco Central del Uruguay la suspensión o interrupción en forma inmediata. También podrán suspender o interrumpir la interconexión por incumplimiento grave del Convenio, previa autorización expresa del Banco Central del Uruguay.
ARTÍCULO 173.5 (INTERVENCIÓN DEL BCU). En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes respecto a los cargos o las restantes condiciones de interconexión y habiendo transcurrido más de 30 días corridos desde la presentación de la solicitud a que refiere el artículo anterior, la parte solicitante podrá comunicar la situación al Banco Central del Uruguay, requiriendo su intervención. La solicitud deberá contener una presentación fundada de sus pretensiones, indicando en forma detallada todos y cada uno de los conceptos relacionados con la solicitud.
El Banco Central del Uruguay procederá, dentro de los 10 días hábiles siguientes, a dar vista a la otra parte involucrada de la solicitud presentada y a requerir de la misma la presentación fundada de sus pretensiones y de los fundamentos por los cuales no concedió la interconexión solicitada, detallando todos y cada uno de los conceptos relacionados con su negativa a la solicitud, contando con un plazo máximo de 10 días hábiles para presentar tal información. La Gerencia de Sistema de Pagos podrá reglamentar la forma en la que deberán presentar la referida solicitud.
El Banco Central del Uruguay podrá procurar, en un lapso que no excederá de 10 días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo anterior, un acuerdo entre las partes.
Si subsistiere el desacuerdo, el Banco Central del Uruguay podrá adoptar resolución final o solicitar, dentro de los 30 días corridos siguientes, la información que entienda pertinente para resolver el desacuerdo, la cual deberá ser entregada dentro de los 30 días corridos de haber sido solicitada.
En todos los casos el Banco Central del Uruguay tendrá un plazo de 60 días corridos para emitir resolución final, a contar desde el siguiente al vencimiento del plazo anterior que se hubiere configurado.
En caso que el desacuerdo refiera a los cargos el Banco Central del Uruguay, en ejercicio de sus competencias, procederá a fijarlos. A tales efectos, el Banco Central del Uruguay podrá determinar valores de referencia para dichos cargos.
Condiciones provisorias de interconexión. En cualquier instancia del procedimiento el Banco Central del Uruguay, a solicitud de parte o en caso de configurarse alguna causal legal, adoptará resolución en un plazo máximo de 45 días corridos a contar desde la solicitud o desde la fecha de conocida la configuración de la causal, definiendo condiciones provisorias de interconexión. La resolución deberá respetar los principios de producir la menor afectación a las partes y garantizar el normal funcionamiento y eficiencia de las redes y del sistema de pagos de la economía, así como la seguridad de la información que es transmitida a través de las redes. El Banco Central del Uruguay deberá dar vista previa de dicho proyecto de resolución a las partes involucradas. Las condiciones estarán vigentes hasta la notificación de la resolución final y deberán tener en cuenta los términos y condiciones habitualmente acordados por cada parte con otros Administradores o Adquirentes, según corresponda.
En cualquier momento antes de que el Banco Central del Uruguay emita su resolución final, el interesado podrá desistir de la solicitud de intervención del regulador, sin perjuicio de la potestad del regulador de continuar la intervención en los casos que corresponda atendiendo al interés de los usuarios de los servicios de pago.
En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas, tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa vigente, el Banco Central del Uruguay dará cuenta a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia que funciona como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.
En todos los casos en los cuales el Banco Central del Uruguay de vista a una de las partes de información o documentos presentados por la otra parte, resguardará la información que, previa solicitud fundada del interesado, el Banco Central del Uruguay califique como confidencial, secreta o reservada.
ARTÍCULO 173.6 (CRITERIOS DE EVALUACIÓN). A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Banco Central del Uruguay deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
1. La equivalencia en las condiciones de acceso y uso, evitando prácticas discriminatorias.
2. El adecuado funcionamiento del sistema de pagos.
3. La razonabilidad de los requisitos para la interconexión definidos por el Adquirente, de modo de evitar que estos constituyan una barrera a la competencia y debiendo éstos cumplir con las buenas prácticas de la industria de medios de pagos electrónicos.
4. La tutela del interés público, explicitado en los derechos de los usuarios de los servicios de pago y en el funcionamiento del sistema como factor de desarrollo nacional.
ARTÍCULO 173.7 (OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL BCU Y PUBLICACIÓN DE LOS CONVENIOS). Todo convenio de interconexión y sus modificaciones deberá ser presentado por alguna de las partes al Banco Central del Uruguay dentro de un plazo de 5 días hábiles a partir de la celebración del mismo o de su modificación.
El Banco Central del Uruguay llevará un registro de convenios de interconexión y publicará su contenido en un plazo máximo de 10 días hábiles, en su página web, sin perjuicio de las objeciones u observaciones que el Banco Central del Uruguay pueda realizarles.
El Banco Central del Uruguay podrá, previa solicitud fundada del interesado, resguardar la información que califique como confidencial, secreta o reservada.
La Gerencia Sistema de Pagos definirá y comunicará la información que no será de acceso público.
ARTÍCULO 173.8 (CONTENIDOS MÍNIMOS DE LOS CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN). Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los convenios de interconexión deberán contener, al menos, la siguiente información:
1. Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2. Determinación de los cargos, mecanismos de ajuste de los mismos y condiciones de pago.
3. Características técnicas y operativas de la interconexión, incluyendo los requisitos para la interconexión, los sistemas de autorización y homologación de las transacciones y los sistemas de interconexión a utilizar.
4. Parámetros de calidad y confiabilidad de la interconexión, así como recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de la interconexión para su disponibilidad en forma permanente, y aspectos de seguridad, confidencialidad y protección de datos.
5. Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión, incluyendo cuando corresponda fechas o períodos para el cumplimiento de los compromisos asumidos.
6. Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o compensaciones.
7. Plazos, duración y renegociación del convenio.
8. Causales de incumplimiento que habilitan la rescisión del convenio.
9. Consentimientos por uso de la información o acceso a la misma Si durante la vigencia de un convenio de interconexión el Adquirente modificara los Requisitos para la interconexión, deberá comunicarlo a su contraparte y al Banco Central del Uruguay, el que establecerá el plazo mínimo de adecuación que deberá otorgarse a los Administradores para el cumplimiento de los nuevos requisitos. El Banco Central del Uruguay publicará en su página web los nuevos requisitos y el plazo de adecuación, con excepción de aquella información que califique como confidencial, reservada o secreta, previa solicitud fundada del interesado.
En caso de ser necesario, estos contenidos podrán ser precisados y ajustados en sus aspectos técnicos y operativos mediante la expedición por parte del Banco Central del Uruguay de normas generales e instrucciones particulares.
El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones a nivel técnico y operativo de los requisitos de interconexión.
ARTÍCULO 173.9 (PENALIDADES). Las infracciones a las disposiciones del presente Libro serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley N° 18.573 de 13/09/2009, modificativas y concordantes.
6) Establecer que la entrada en vigencia del Libro X de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos ocurrirá en el momento en que opere la derogación del Decreto N° 306/014 de 13 de octubre de 2014.
7) Encomendar la comunicación de lo dispuesto, por medio de Circular, a la Gerencia de Sistema de Pagos.
(Sesión de hoy - Acta N° 3696)
(Expediente N° 2023-50-1-1052)
Jorge Christy, Secretario General
Aar/am/ds
Resolución publicable