Circular N° 10539
La Corte Electoral en acuerdo celebrado el día 28 de agosto del corriente, resolvió poner en su conocimiento la reglamentación de la Ley N° 18.485 de 11 de mayo de 2009, en referencia al financiamiento público
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Derogado/a por: Circular Nº 12.238 de 03/04/2025 artículo 24.
CIRCULAR N° 10539
Montevideo, 5 de setiembre de 2019.
La Corte Electoral en acuerdo celebrado el día 28 de agosto del corriente, resolvió poner en su conocimiento la reglamentación de la Ley N° 18.485 de 11 de mayo de 2009, en referencia al financiamiento público que se transcribe a continuación:
"VISTO: Lo dispuesto en la Ley N°18.485 de 11 de mayo de 2009, por la que se dictan normas que regulan la formación, funcionamiento y financiamiento de los partidos políticos.
CONSIDERANDO: I) Que en vísperas de la celebración de las últimas elecciones nacionales, se reglamentaron aspectos concernientes a dichos comicios en lo que respecta al financiamiento público, y en consecuencia, ante la realización de la elección nacional de 27 de octubre de 2019 corresponde ratificar en lo pertinente lo reglamentado en su oportunidad.
II) Que el inciso 1° del art. 20° de la ley N°18.485, incluido en la sección 2ª "del financiamiento público" del capítulo I de la ley establece la contribución del Estado en la elección nacional, así como la correspondiente para el caso de la segunda elección y en el artículo 21° de la misma ley la forma y porcentajes de su distribución.
III) Que en el capítulo II "De las campañas electorales" Sección 1ª "De los responsables de campaña" de dicha ley se dispone la existencia de Comités de Campaña y de Responsables de Campaña, a los que se les imponen obligaciones y responsabilidades, atinentes al financiamiento de las campañas. Que en la presente reglamentación solo se tomarán en cuenta aquellas que refieren al financiamiento público.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente la Corte Electoral resuelve dictar la siguiente reglamentación referida al financiamiento público para los gastos de la elección nacional y para el caso de la segunda elección presidencial:
Artículo 1°: (De la contribución del Estado y del valor de la unidad indexada).
La contribución del Estado en la elección nacional ascenderá a 87 UI (ochenta y siete unidades indexadas), al valor que tenga esa unidad al día de la elección, por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas), al valor que tenga esa unidad al día de la elección, por cada voto válido emitido a favor de cada candidatura presidencial interviniente en esa elección.
Artículo 2°: (De la distribución de la contribución, forma y porcentajes).
La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República en la elección nacional será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
A) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de la República.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Senadores del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista a la Cámara de Senadores.
C) El 40% (cuarenta por ciento) restante será distribuido, en cada departamento, entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.
La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1° de esta reglamentación será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial, el que entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.
Artículo 3°.- (De la distribución de la contribución en caso de segunda elección).
La suma total que corresponda a cada candidato en la segunda elección será entregada a cada uno de ellos, los que podrán hacerse representar en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 4°.- (Plazos y porcentajes de pago).
La entrega del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establece el artículo 1° de esta reglamentación se efectuará dentro de los 15 (quince) días siguientes a la realización de la elección, el complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral de los resultados del acto eleccionario, quedando pendiente el pago hasta tanto el respectivo comité de campaña o responsables de listas, en su caso, haya presentado la rendición de cuentas definitiva, en la que se especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen de los fondos utilizados, tanto públicos como privados (personas físicas o jurídicas), para lo cual dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días posteriores a la celebración del acto eleccionario. Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral deberán realizar un complemento de esa rendición de cuentas teniendo 30 (treinta) días adicionales del plazo preceptuado.
Artículo 5° - (De los Comités de Campaña y de los Responsables de Campaña de Listas)
Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de las convenciones correspondientes deberán designar, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la notificación de su proclamación, un comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como mínimo.
Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y solidariamente por la observancia de la ley que se reglamenta, dentro de las competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la presentación de la rendición de cuentas establecida en el artículo anterior de esta reglamentación.
Los responsables de campaña de las listas de candidatos a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Representantes serán los dos primeros titulares de las mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité de campaña, se establecen en la ley que se reglamenta. Los responsables de campaña comenzarán sus funciones, según el caso, desde que la lista de candidatos a la Cámara de Senadores se comunique a la Corte Electoral o desde que se registre una hoja de votación con la lista de candidatos a la Cámara de Representantes; el cese de sus actividades será el mismo que el establecido para el Comité de Campaña de acuerdo al inciso anterior.
Artículo 6°: (De las obligaciones de los Comités de Campaña y de los Responsables de Campaña de Listas)
Los comités de campaña y los responsables de las listas de candidatos a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Representantes deberán llevar registros contables específicos de la campaña electoral(como por ejemplo libros de inventario, caja, diario, de contribuciones y donaciones, así como los que sean necesario), en los que se registraran en forma cronológica todas las contribuciones recibidas, cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada, y los gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la información registrada. Todos los libros serán registrados en el Departamento de Contaduría de la Corte Electoral.
Los libros de Caja y Diario tendrán que venir acompañados de un informe de Contador Público en el cual establezca: a) lugar, fecha de emisión y destinatario del informe, b) identificación de los libros examinados de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.485, c) alcance del trabajo (cotejo con la documentación y con la rendición de cuenta presentada), d)manifestación de que ha tenido a la vista los libros y que del cotejo con otros comprobantes y resguardos de la campaña resulta que la contabilidad ha sido llevada en forma razonable, e)firma de Contador Público actuante, e-mail y teléfono de contacto. El informe referido sustituye la firma en los libros del Contador exigido en la ley y reglamentaciones; y podrán presentarse hasta 30 días después de la presentación de la rendición de cuentas definitiva de la campaña.
Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de las campañas.
Los comités de campaña y los responsables de campaña de las listas de candidatos a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Representantes estarán obligados a informar sobre todas las donaciones y contribuciones que se perciban y un presupuesto inicial de campaña (gastos e ingresos previstos), con indicación de su origen. Dicha información la remitirán a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección. Los responsables de campaña de las listas a la Cámara de Representantes, podrán realizar la presentación en la Oficina Electoral Departamental que corresponda para el registro de la hoja de votación. Los responsables de campaña de las listas a la Cámara de Senadores podrán realizar la presentación ante cualquiera de las Oficinas Electorales Departamentales. Las Oficinas remitirán la documentación recibida al Departamento de Contaduría de la Corte Electoral. Siempre bajo firma de uno de los dos responsables o de ambos.
Artículo 7°.- (De la cesión de derechos)
Las personas indicadas en los artículos 2° y 3° de esta reglamentación podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine. Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de la campaña y en las rendiciones de cuentas.
Artículo 8°.- (Adelantos)
En materia de adelantos regirán las disposiciones de los artículos 28° a 30°, de la Ley N°18.485 de 11 de mayo de 2009.
Artículo 9°.- (Comunicación a la Contaduría General de la Nación)
La Corte Electoral, una vez terminados los respectivos escrutinios, comunicará a la Contaduría General de la Nación la suma de votos válidos obtenidos en todo el país por las candidaturas presidenciales de todos los lemas en la elección nacional del 27 de octubre de 2019 y, para el caso de la segunda elección, la suma de votos válidos emitidos a favor de las candidaturas presidenciales intervinientes en esa elección.
Artículo 10°.- (Comunicación al Banco de la República Oriental del Uruguay)
La Corte Electoral, una vez terminados los respectivos escrutinios y efectuada la discriminación de votos a las listas de candidatos, comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay la suma de votos obtenidos en todo el país o en cada departamento, según sea el caso, por la candidatura presidencial, listas a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Representantes, de cada lema, en la elección nacional del 27 de octubre de 2019 y, para el caso de la segunda elección, la suma de votos válidos emitidos a favor de cada una de las candidaturas presidenciales intervinientes en esa elección.
Saludan a usted muy atentamente.
WILFREDO PENCO-Vicepresidente. MARTINA CAMPOS-Secretaria Letrada
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