Circular N° 11902
La Corte Electoral en Acuerdo de 25 de julio del corriente, adoptó la resolución que se detalla a continuación:
VISTO: Lo dispuesto en la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009 y las modificaciones introducidas por la Ley 20.292 del 14 de junio de 2024...
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
CIRCULAR N° 11902
Montevideo, 30 de julio de 2024.
2024-18-1-016034
La Corte Electoral en Acuerdo de 25 de julio del corriente, adoptó la resolución que se detalla a continuación:
VISTO: Lo dispuesto en la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009 y las modificaciones introducidas por la Ley 20.292 del 14 de junio de 2024.
RESULTANDO: Que para la aplicación y el control del cumplimiento de las mencionadas normas legales es necesario su reglamentación por parte de la Corte Electoral.
CONSIDERANDO: I) Que en vísperas de la celebración de las últimas elecciones nacionales y departamentales se reglamentaron aspectos concernientes a dichos comicios en lo que respecta a la existencia y obligaciones de los Comités de Campaña y Responsables de Listas de Candidatos;
II) Que ante la realización de las próximas Elecciones Nacionales, Departamentales, Municipales e Internas de los Partidos Políticos, corresponde reglamentar en lo pertinente lo dispuesto en la Ley N°18.485, de 11 de mayo de 2009 y las modificaciones introducidas por la Ley 20.292 del 14 de junio de 2024.
ATENTO a lo expuesto precedentemente la Corte Electoral resuelve dictar la siguiente reglamentación referida a las obligaciones y responsabilidades de
los Comité de Campaña y Responsables de Campaña y al financiamiento privado para los gastos de campaña de las elecciones internas, nacionales, eventual segunda elección y elecciones departamentales:
Capítulo I
Obligación de los candidatos presidenciales y a Intendente
Artículo 1°: (Obligación de los candidatos presidenciales e Intendentes) Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de los órganos deliberativos nacionales correspondientes y los candidatos a Intendentes resultantes de las órganos deliberativos departamentales correspondientes deberán presentar ante la Corte Electoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha establecida para la elección nacional o departamental, según corresponda, la plataforma electoral o el programa de gobierno con el que se presentan ante la ciudadanía. Dentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas respectivos la Corte Electoral procederá a su publicación en el Diario Oficial y en la página web de la Corte Electoral.
Capítulo II (De los Comités de Campaña y de los responsables de listas a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes y a la Junta Departamental)
Sección 1
Artículo 2°: (De los Comités de Campaña y de los Responsables de Campaña de Listas)
Los candidatos presidenciales y a Intendente deberán designar, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la notificación por la Corte Electoral de su proclamación, un comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como mínimo. Las notificaciones de la proclamación se realizarán en el domicilio que tenga constituido la autoridad partidaria, salvo que el candidato hubiera constituido ante la Corte Electoral o la Junta Electoral respectiva un domicilio especial a esos efectos.
Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y solidariamente por la observancia de la ley que se reglamenta, dentro de las competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la presentación de la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 16° de esta reglamentación.
Los responsables de campaña de las listas de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes y a la Junta Departamental serán los dos primeros titulares de las mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité de campaña, se establecen en las leyes que se reglamentan. Los responsables de campaña comenzarán sus funciones, según el caso, desde que la lista a la Cámara de Senadores se presente a la Corte Electoral, desde que se registre una hoja de votación con la lista a la Cámara de Representantes o a la Junta Departamental o desde la fecha que ellos indiquen la que no podrá ser anterior a la que se celebraron las elecciones internas; el cese de sus actividades será el mismo que el establecido para el Comité de Campaña de acuerdo al inciso anterior.
Una vez que se haya establecido la contribución del Estado a los partidos políticos para solventar los gastos que pudieran demandarles la participación en las elecciones municipales, el primer titular de cada lista de candidatos a los Municipios, deberá cumplir con las obligaciones consagradas en el inciso anterior, así como con lo dispuesto en el artículo 16° de esta reglamentación.
Sección 2
Artículo 3°: (De las obligaciones de los Comités de Campaña y de los Responsables de Campaña de Listas)
Los comités de campaña y los responsables de las listas de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes y a la Junta Departamental deberán llevar registros contables específicos de la campaña electoral(como por ejemplo libros de inventario, caja, diario, de contribuciones y donaciones, así como los que sean necesario), en los que
se registraran en forma cronológica todas las contribuciones recibidas, cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada, y los gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la información registrada. Todos los libros serán registrados en el Departamento de Contaduría de la Corte Electoral.
Los libros de Caja y Diario tendrán que venir acompañados de un informe de Contador Público en el cual establezca: a)lugar, fecha de emisión y destinatario del informe, b)identificación de los libros examinados de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.485, c)alcance del trabajo (cotejo con la documentación y con la rendición de cuenta presentada), d)manifestación de que ha tenido a la vista los libros y que del cotejo con otros comprobantes y resguardos de la campaña resulta que la contabilidad ha sido llevada en forma razonable, e)firma de Contador Público actuante, e-mail y teléfono de contacto. El informe referido sustituye la firma en los libros del Contador exigido en la ley y reglamentaciones; y podrán presentarse hasta 30 días después de la presentación de la rendición de cuentas definitiva de la campaña.
Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de las campañas.
Los comités de campaña y los responsables de campaña de las listas de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes y a la Junta Departamental estarán obligados a informar sobre todas las donaciones y contribuciones que se perciban y un presupuesto inicial de campaña (gastos e ingresos previstos), con indicación de su origen. Dicha información la remitirán a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección. Los responsables de campaña de las listas a la Cámara de Representantes y a la Junta Departamental, podrán realizar la presentación en la Oficina Electoral Departamental que corresponda para el registro de la hoja de votación. Los responsables de campaña de las listas a la Cámara de Senadores podrán realizar la presentación ante cualquiera de las Oficinas Electorales Departamentales. Las Oficinas remitirán la documentación recibida al Departamento de Contaduría de la Corte Electoral. Siempre bajo firma de uno de los dos responsables o de ambos.
Artículo 4°.- (De la cesión de derechos)
Las personas indicadas en los artículos 10° y 11° de esta reglamentación podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine. Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de la campaña y en las rendiciones de cuentas.
Artículo 5°.- (Adelantos)
En materia de adelantos regirán las disposiciones de los artículos 28° (en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 20292), 29° y 30° de la Ley N°18.485 de 11 de mayo de 2009.
Artículo 6°.- (Comunicación a la Contaduría General de la Nación)
La Corte Electoral, una vez terminados los respectivos escrutinios, comunicará a la Contaduría General de la Nación la suma de votos válidos obtenidos en todo el país por las candidaturas de todos los lemas en las elecciones nacionales, eventual segunda elección, elección departamental, municipal y elecciones internas.
Artículo 7°.- (Comunicación al Banco de la República Oriental del Uruguay)
La Corte Electoral, una vez terminados los respectivos escrutinios y efectuada la discriminación de votos a las listas de candidatos, comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay la suma de votos obtenidos en todo el país o en cada departamento, según sea el caso, por la candidatura presidencial, listas a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Representantes, Ediles y precandidatos a presidente de cada lema, en las elecciones nacionales, eventual segunda elección, elección departamental, municipal y elecciones internas.
Capítulo III
Sección 1
(Del financiamiento privado para la campaña)
Artículo 8°:
Las donaciones que reciban los partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos a efectos de cada una de sus campañas electorales (internas, nacionales, departamentales y municipales) no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) y deberán ser siempre nominativas; si las donaciones fueran anónimas, cada una de ellas no podrá superar las 4.000 U.I. (cuatro mil unidades indexadas) y en su totalidad no podrán superar el 10% del total de ingresos correspondientes a cada acto eleccionario.
Se entenderá por donación nominativa aquella en donde quede registrado con toda precisión el nombre y demás datos que identifiquen al donante, todo ello sujeto a la protección de datos personales conforme a lo dispuesto por la Ley No. 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Los partidos políticos, sectores internos y las listas de candidatos solo podrán recibir aportes, donaciones y contribuciones, sea en dinero o en especie, de personas físicas o jurídicas debidamente identificadas, que no sean de las descritas en el artículo 20° de la presente reglamentación.
Cuando los aportes sean realizados por los candidatos, sea en dinero o en especie, los límites serán:
1. A) Para candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República hasta 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas).
2. B) Para candidatos a cargos de Senadores, Diputados e Intendentes hasta 900.000 UI (novecientas mil unidades indexadas).
3. C) Para candidatos a cargos legislativos departamentales hasta 450.000 UI (cuatrocientas cincuenta mil unidades indexadas).
4. D) Para candidatos a los municipios hasta 350.000 UI (trescientas cincuenta mil unidades indexadas).
5. E) Para los precandidatos a la Presidencia de la República el límite será el que establece el literal A) y para los candidatos a los órganos deliberativos nacionales y departamentales de las elecciones internas, será el establecido en el inciso primero de este artículo para los donantes en general.
Cuando se efectúe una donación de servicios, materiales o de otra especie que no sea en dinero, además del nombre del donante, se identificará específicamente el objeto de la donación y se asentará un valor estimado de la misma en la respectiva rendición de cuentas, cuando estas superen el monto establecido en el artículo 13° de la presente reglamentación.
En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.
La ley reputa como período para la recaudación de fondos para las campañas electorales el comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior a las elecciones nacionales y el 30 de junio del año siguiente a las elecciones nacionales. Lo dispuesto en el presente inciso entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2028.
Las contribuciones y donaciones para la campaña de cada partido, sus sectores internos, agrupaciones, o lista de candidatos a la Presidencia de la República, a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes o a la Junta Departamental deberán ser documentadas en libretas prenumeradas, con pie de imprenta, a partir del tercer día hábil de la publicación en la página web de esta reglamentación, llevadas por duplicado y en forma cronológica, estando admitido la utilización de más de una libreta a la vez, con prenumeraciones diferentes y sucesivas. Las contribuciones y donaciones deberán posteriormente registrarse en los libros diarios y de caja, admitiéndose que el registro se realice hasta con quince días de retardo a la fecha de las mismas asentadas en los recibos. Las contribuciones y donaciones anónimas menores de 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) podrán documentarse, diariamente, en forma conjunta.
Sección 2 (Financiamiento proveniente de empresas concesionarias de servicios públicos)
Artículo 9°: (Financiamiento proveniente de empresas concesionarias de servicios públicos)
Las empresas concesionarias de servicios públicos podrán realizar, para las campañas, donaciones o contribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones o listas de candidatos, por el monto máximo y en la
forma y condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a título gratuito servicios o materiales específicos de su giro, por un valor estimado de hasta 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas). La donación en efectivo no podrá superar las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) anuales.
Sección 3
(Del financiamiento público)
Artículo 10°: (De la contribución del Estado y del valor de la unidad indexada).
El Estado contribuirá a solventar los gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que pudieren demandarles la participación en elecciones internas, nacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la Constitución de la República) y, cuando correspondiere, también contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República).
La contribución del Estado para los gastos de la elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de 87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República y, para el caso de la eventual segunda elección, será una suma equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).
Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a Intendente, salvo que el Poder Ejecutivo resuelva incrementarlo hasta 35 UI (treinta y cinco unidades indexadas).
En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas.
Para el caso que el Poder Ejecutivo resuelva incrementar los referidos montos en un 15% (quince por ciento) cuando las listas de candidatos a Ediles, Diputados, Senadores, Intendentes Departamentales y Presidente de la República sean encabezadas por mujeres, la Corte Electoral especificará, al remitir la información a la Contaduría General de la Nación y al Banco de la República Oriental del Uruguay, los casos en los que cumplieron con las condiciones establecidas precedentemente.
A efectos de los pagos se tomará el valor que tenga la unidad indexada al día de cada elección.
Artículo 11°: (De la distribución de la contribución, forma y porcentajes).
La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República en la elección nacional será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
1. A) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de la República.
2. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Senadores del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista a la Cámara de Senadores.
3. C) El 40% (cuarenta por ciento) restante será distribuido, en cada departamento, entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema, entregándose el importe correspondiente a primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.
La suma total que corresponda a cada candidato o candidata en la segunda elección será entregada a cada uno de ellas o ellos.
La suma total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes:
1. El 60% (sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a Intendente del lema, en forma proporcional a los votos recibidos.
2. El 40% (cuarenta por ciento)será distribuido entre todas las listas de candidatos a las Juntas Departamentales del Lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
La suma total que corresponda a cada candidatura en la elección interna será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
1. El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al postulante a candidato a Presidente en la lista.
2. El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos al órgano nacional que apoyaron esa precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
3. El 20% (veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos a los votos obtenidos por cada lista.
Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán rendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro de los noventa días posteriores a la celebración del acto eleccionario. Lo dispuesto en el presente inciso entrará en vigencia para las próximas elecciones internas.
La contribución del Estado dispuesta en el artículo 10° de esta reglamentación será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial, el que entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.
Artículo 12°.- (Plazos y porcentajes de pago).
La entrega del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establece el artículo 10° de esta reglamentación se efectuará dentro de los 15 (quince) días siguientes a la realización de la elección, el complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral de los resultados del acto eleccionario, quedando pendiente el pago hasta tanto el respectivo comité de campaña o responsables de listas, en su caso, haya presentado la rendición de cuentas definitiva, en la que se especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen de los fondos utilizados, tanto públicos como privados (personas físicas o jurídicas), para lo cual dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días posteriores a la celebración del acto eleccionario. Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral deberán realizar un complemento de esa rendición de cuentas teniendo 30 (treinta) días adicionales del plazo preceptuado.
Capítulo IV
De la contabilidad de la campaña
Sección 1
Artículo 13°: (De los registros contables y de las cuentas bancarias) Todo aporte o contribución a las campañas electorales comprendidas en la ley que se reglamenta debe ser registrado contablemente y, si fuere en dinero, depositado en cuenta bancaria abierta especialmente para la financiación
de la misma, sin perjuicio de los retiros que se realicen para mantener en efectivo las cantidades mínimas que se considere necesaria para gastos diarios.
No obstante, todas las transacciones en dinero mayores a 21.000 UI (veintiún mil unidades indexadas) que constituyan ingresos, deberán ser realizadas por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la Ley No. 19.210, de 29 de abril de 2014.
Sección 2
De los libros de contabilidad y otros documentos y obligaciones
Artículo 14°: (De los libros que deben llevar los Comités de Campaña)
Sin perjuicio de los libros y documentos que determine la carta orgánica del respectivo partido político para sus candidatos y agrupaciones, los Comités de Campaña y los Responsables de Campaña de listas deberán tener registros contables específicos de la campaña electoral, llevando, en forma regular, libros de caja y diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo (Contador Público). Los libros deberán llevarse desde la fecha que los Comités de Campaña y los Responsables de Campaña de listas sean designados o comiencen sus funciones y hasta el cese de sus actividades (artículo 2° de esta reglamentación).
Además, estarán obligados a informar a la Corte Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta reglamentación, sobre todas las donaciones y contribuciones que se perciban, con indicación de su origen, sin perjuicio de su inclusión en la rendición de cuentas definitiva y del inventario de los bienes del patrimonio de la respectiva agrupación. Toda información que se entregue a la Corte Electoral deberá ser acompañada de soporte informático en el que se contenga la misma, de forma tal que pueda ser reproducida textualmente, además establecer e-mail y teléfono de contacto.
La documentación que respalde el pago de servicios personales prestados por quienes no constituyan empresa o sean profesionales universitarios deberá tener firma de quien realizó la prestación, nombres y apellidos completos, cédula de identidad y domicilio.
Artículo 15°: (De la forma de llevar los libros)
Los Comités de Campaña y los Responsables de Campaña de listas podrán optar entre llevar los libros en forma manuscrita, en libros encuadernados y foliados, o por el sistema de hojas móviles pre o post numeradas correlativamente, en los casos en que la contabilidad sea llevada informáticamente. En ambos casos los libros se presentarán a certificar ante el Departamento de Contaduría de la Corte Electoral, junto a la presentación de la rendición de cuentas definitiva a que se refiere el artículo 16° de esta reglamentación. En la certificación se expresará el número de folios, el destino del libro, la denominación del candidato, domicilio constituido y la fecha de la intervención. Los libros se presentarán ante el Departamento de Contaduría de la Corte Electoral, cuya Dirección los certificará.
Artículo 16°: (De la Rendición de Cuentas definitiva)
Dentro de los noventa días posteriores a la celebración del acto eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la Corte Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen de los fondos utilizados.
Se usará para ello únicamente un formulario que estará disponible en la página web de la Corte Electoral. Las mismas se podrán presentar en todo el país con el soporte informático correspondiente. Las rendiciones presentadas en las distintas Oficinas Electorales Departamentales se remitirán con el original firmado por los titulares y el soporte informático correspondiente al Departamento de Contaduría de la Corte Electoral. Deben venir firmadas por uno o ambos representantes del Comité de Campaña o Responsables de Campaña de cada lista. En caso de no concurrir personalmente los mismos deberán extender una carta expresando a quién autorizan a presentar dicha rendición de cuentas. Los Contadores y responsables o integrantes del comité de campaña deberán firmar al margen cada una de las hojas que preceden a la final.
Al pie de la Rendición de Cuentas el Contador Público deberá asentar una certificación con el siguiente alcance: "La rendición de cuentas que antecede fue realizada respetando lo establecido en las Leyes N° 18.485 de 11 de mayo de 2009 y 20292 del 14 de junio de 2024 y he tenido a la vista la documentación que representa la mayor parte del monto rendido, la cual respalda razonablemente lo consignado en la misma.
Se extiende el presente en .................... el día .....del mes de ............ de 20.. para ser presentado ante la Corte Electoral". El texto que antecede es simplemente a título de ejemplo, aunque el alcance mínimo de la certificación es el indicado, expresando también e-mail y teléfono de contacto.
En el caso de que la misma lista a la Cámara de Senadores figure en varias hojas de votación, corresponderá una sola rendición de cuentas por dicha lista de candidatos.
Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un complemento de esa rendición de cuentas teniendo treinta días adicionales del plazo preceptuado.
La Corte Electoral, por mayoría de seis votos, podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas para auditar las rendiciones de cuentas presentadas por los comités de campaña de los partidos políticos que participaron en la elección fiscalizada".
Artículo 17°: (Carácter público y publicidad de la Rendición de Cuentas definitiva)
Las rendiciones de cuentas presentadas ante la Corte Electoral tendrán carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin limitación alguna. Asimismo se publicará la totalidad o un resumen de la rendición de cuentas en el Diario Oficial y en la página web de la Corte Electoral. Toda la documentación presentada con motivo de la ley que se reglamenta, quedará depositada en el Departamento de Contaduría después del cese de la actividad de los comités de campaña y responsables de listas.
Sección 3
De la omisión de presentar la rendición de cuentas
Artículo 18°: (De la retención del saldo de contribuciones públicas hasta la presentación de la Rendición de Cuentas definitiva)
La Corte Electoral solo autorizará los pagos de saldos de contribuciones del Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 12° de la presente reglamentación, a los candidatos presidenciales y a los primeros titulares de las listas a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Representantes cuyos comités de campaña o responsables de campaña de listas hayan presentado su rendición de cuentas definitiva. La autorización será comunicada al Banco de la República Oriental del Uruguay.
El complemento de la rendición de cuentas que deben presentar los candidatos presidenciales que participen de la segunda vuelta electoral no obstará al pago de los saldos de contribuciones correspondientes a la elección nacional.
Artículo 19°: (Sanciones por omisión)
Los Comité de Campaña y los responsables de campaña de las listas que omitan el envío de la rendición de cuentas dentro de los plazos establecidos por la ley que se reglamenta serán sancionados con una multa de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) por cada día de atraso, hasta que se verifique la presentación. La multa será aplicada por la Corte Electoral la cual estará facultada, en caso que el responsable sancionado no la haga efectiva, a proceder a ordenar la retención de las sumas que la lista infractora tuviere a percibir del Estado por su participación en las elecciones o de las contribuciones permanentes.
Capítulo V
Donaciones prohibidas
Artículo 20°: (Contribuciones o donaciones prohibidas para las campañas electorales)
Los partidos políticos o sus sectores internos o listas de candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente contribuciones, aportes o donaciones de cualquier tipo cuando provengan de:
1. A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso la suma de contribuciones o donaciones anónimas podrá exceder el 10% (diez por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de cuentas anual, y los correspondientes a cada acto eleccionario donde recaiga la obligación de rendir cuentas.
2. B) Organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.
3. C) Empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas.
4. D) Asociaciones u organizaciones profesionales, gremiales, sindicales, laborales o religiosas de cualquier tipo.
5. E) Estados, gobiernos, gobernantes, entidades o fundaciones extranjeras.
6. F) Personas en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando estas se realicen por imposición o abuso de la superioridad jerárquica.
7. G) Personas públicas no estatales y personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado, o de personas públicas no estatales.
8. H) Personas físicas o jurídicas que presten servicio de comunicación audiovisual cuya regulación competa a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La remisión de deuda actual o futura, total o parcial, por la prestación de servicios de comunicación en forma desigual entre los partidos políticos, configurará una donación encubierta prohibida por la ley.
Artículo 21°: (Sanciones por transgresión de lo dispuesto en el artículo anterior)
Los partidos políticos, sectores internos o agrupaciones o listas de candidatos que contravengan las disposiciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no
registrado. Dicho monto podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder al infractor por su participación en comicios nacionales o departamentales y en las elecciones internas, así como de aquellos fondos a los que pudieren acceder por la aplicación del artículo 39 de la ley que se reglamenta. En caso de violación de lo dispuesto en los literales A), B), C), D) y G) del artículo anterior de la presente reglamentación, los donantes serán sancionados con una multa cuyo monto podrá ser entre dos y diez veces el valor de lo ilícitamente donado.
En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en el artículo 9° y del artículo 20° de la presente reglamentación, la Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del Estado, deberá:A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas adjudicaciones.B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción prevista en el literal anterior. Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin personería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución en dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley, quedarán inhibidas de integrar el Registro Único de Proveedores del Estado por un período de tres años.
Artículo 22°: (Controles y sanciones aplicables por la Corte Electoral)
Corresponde a la Corte Electoral el control del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley, la supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su respecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de parte. Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán sancionadas por esta. Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los procedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. A dichos
efectos queda relevado el secreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, para los involucrados en la denuncia, debiendo la Corte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil el levantamiento del mismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones financieras brindar todas las informaciones que les sean requeridas por la Corte Electoral, relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos políticos, sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de los particulares y empresas donantes. Concluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y denunciados- por el término de 10 (diez) días, los que podrán solicitar diligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución. Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello, los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia penal. Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, la Corte Electoral podrá aplicar a los partidos políticos o a las personas miembros del comité de campaña o responsables de la campaña de las listas de candidatos, según corresponda, las siguientes multas:A) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán desde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) hasta seis veces el valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado o hasta 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas).B) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán desde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta tres veces el valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado o hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).C) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta el valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado o hasta 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas). El valor de las multas podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder a los partidos políticos y demás personas individualizadas en el inciso anterior, por su participación en las elecciones internas, nacionales, departamentales y municipales, así como de cualquier otro fondo al que por ley pudieren acceder. La resolución firme que contenga la sanción con cantidad líquida constituirá, en su caso, título ejecutivo.
Artículo 23°: (Fondo para el Fortalecimiento Democrático de los Partidos Políticos)
La Corte Electoral administrará el Fondo para el Fortalecimiento Democrático de los Partidos Políticos. A tal efecto, la totalidad de lo recaudado por concepto de multas aplicadas por la Corporación en ejercicio de la potestad sancionatoria que se prevé en la ley se depositará en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
Artículo 24°: (Derogaciones)
Deróngase las Circulares 10539, 10540, 10878, 10879.
Saludan a usted muy atentamente.
DR. WILFREDO PENCO-Presidente DRA./ESC. MARTINA CAMPOS-Secretaria Letrada
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