La Corte Electoral en acuerdo de 17 de julio del corriente, resolvió aprobar el Reglamento para la Elección Nacional que se llevara a cabo el día 27 de octubre de 2024 el cual se transcribe a continuación...


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

CIRCULAR N° 11906

Montevideo, 31 de  julio  de 2024.

2024-18-1-015627
             
La Corte Electoral en acuerdo de 17 de julio del corriente, resolvió aprobar el Reglamento para la Elección Nacional que se llevara a cabo el día 27 de octubre de 2024 el cual se transcribe a continuación: 
               
REGLAMENTACIÓN DE LA ELECCIÓN NACIONAL

VISTO: Que el numeral 9° del artículo 77 de la Constitución de la República establece que la elección de miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en el inciso tercero del mismo numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años.

CONSIDERANDO: 1) Que el literal g de la disposición transitoria W de la Constitución de la República dispone que "Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales".
 
    2) Que las leyes N° 18.476 y 18.487, de 3 de abril y 15 de mayo de 2009, respectivamente y la Ley N° 19.555 de 9 de noviembre de 2017, establecen la participación equitativa de personas de uno y otro sexo en la composición de las listas a la Cámara de Senadores, la Cámara de Representantes y las Juntas Electorales en las elecciones nacionales.
     3) Que la Ley N° 19.790 de 30 de agosto de 2019, establece la forma de ejercicio del derecho al voto de las personas en situación de discapacidad motriz.
    4) Que se ha presentado dos proyectos de reforma constitucional, uno por el mecanismo dispuesto por el literal A) del artículo 331 de la Constitución de la República, y el otro por el mecanismo dispuesto por el literal B) del mismo artículo, que deben ser sometidos a ratificación plebiscitaria simultáneamente con las elecciones nacionales.

ATENTO: A la necesidad de dictar las disposiciones tendientes a que los actos y procedimientos que deben cumplirse se realicen de forma tal que aseguren la debida organización de la elección.

LA CORTE ELECTORAL
DECRETA:
Capítulo I
De los electores.

Artículo 1° - (Condiciones para ser elector).
Podrán emitir el sufragio todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional, habilitadas para votar, que hayan cumplido 18 años de edad a la fecha de las elecciones nacionales, 27 de octubre de 2024.  
Los electores no ciudadanos (Artículo 78 de la Constitución de la República), no podrán votar las reformas constitucionales propuestas. A efectos de controlar dicho extremo deberán emitir su sufragio como voto observado simple.

Capítulo II
Del padrón electoral.

Artículo 2° - (De la obligación de entregar el padrón a los partidos políticos).
El padrón electoral será entregado por la Corte Electoral a los partidos políticos cuarenta y cinco días antes, por lo menos, de la fecha de la elección, en soporte  informático. 
 El padrón de habilitados para votar de cada departamento será expuesto por la Junta Electoral, en lugar visible del local en que funciona la Oficina Electoral Departamental, dentro del mismo plazo.

Artículo 3° - (De los reclamos por deficiencias u omisiones en el padrón).
 Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las deficiencias que a su juicio existan en el padrón hasta quince días antes de la fecha fijada para la elección. 
 Dentro del mismo término, los ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito, personalmente o por carta certificada.
 La Corte Electoral dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda.

Capítulo III
De los planes circuitales.

Artículo 4° - (Del número de electores por circuito).
El número de electores por circuito será de cuatrocientos para los circuitos urbanos y de trescientos para los circuitos rurales.

Artículo 5° - (De la prohibición de instalar Comisiones Receptoras de Votos rurales en distritos urbanos y viceversa).
 No se instalarán Comisiones Receptoras de Votos rurales en los distritos urbanos. Tampoco se instalarán Comisiones Receptoras de Votos urbanas en los distritos rurales.

Artículo 6° - (De la nómina de locales de votación y Comisiones Receptoras de Votos accesibles y no accesibles).
Las Juntas Electorales deberán establecer en el plan circuital los locales de votación y las Comisiones Receptoras de Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad para personas en situación de discapacidad motriz. 
Asimismo deberán garantizar que al menos una Comisión Receptora de Votos en cada serie vigente y el local en que se encuentra sean accesibles.

Artículo 7° - (De la reiteración del plan circuital en caso de segunda elección).
 El plan circuital a regir en el acto eleccionario que se realizará en el mes de octubre se aplicará en el mes de noviembre en caso de que sea necesaria la segunda elección.

Capítulo IV
De las listas de candidatos.

Artículo 8° - (De las listas de candidatos que debe contener la hoja de votación). 
Habrá una hoja de votación que contendrá las listas de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes y a la Junta Electoral del departamento en que se registre.

Artículo 9°- (Del número máximo y mínimo de candidatos a incluir en la hoja de votación).
 Se admitirá un máximo de treinta titulares con triple número de suplentes en la lista de candidatos a la Cámara de Senadores.
 Para la Cámara de Representantes el máximo de candidatos titulares estará determinado por el número de bancas adjudicadas al departamento que la Corte Electoral comunicará por Circular oportunamente, pudiendo tener hasta triple número de suplentes.
 La lista de candidatos a la Junta Electoral tendrá un máximo de cinco titulares y doble número de suplentes.
El mínimo de candidatos en las listas a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Representantes será cuatro entre titulares y suplentes.
El mínimo de candidatos en las listas a la Junta Electoral será tres entre titulares y suplentes.

Artículo 10° - (De los sistemas de suplentes).
En las hojas de votación deberá determinarse el sistema de suplentes elegido para cada lista de candidatos. 
 El sistema de suplentes podrá ser preferencial, ordinal, respectivo o mixto (artículo 12 de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por la Ley N° 17.113 de 9 de junio de 1999).
 El sistema mixto se ordenará con una estructura de suplentes respectivos.
 En caso que no se determine expresamente que se ha elegido el sistema mixto de suplentes preferenciales y respectivos y la lista de candidatos aparezca estructurada conforme al sistema de suplentes respectivos, se entenderá que este último es el sistema elegido.

Capítulo V
De la composición de las listas de candidatos.

Artículo 11° - (De la composición de las listas de candidatos).
En las listas de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes y a las Juntas Electorales, se deberán incluir personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, aun cuando las listas no sean completas, de acuerdo a lo establecido por las leyes N° 18.476 y 18.487 y la Ley N° 19.555.
En cualquiera de los sistemas de suplentes, si la última terna no puede conformarse porque el número de candidatos titulares y de candidatos suplentes es dos, ambos candidatos deberán ser de diferente sexo.
Asimismo en el caso de los departamentos a los que, en la adjudicación previa de bancas a las elecciones nacionales, le hubieran sido asignadas dos bancas, los candidatos titulares deberán ser de diferente sexo.

Artículo 12° - (De la participación equitativa en las listas a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes y a las Juntas Electorales).
 Se entiende que se cumple con el requisito en el sistema preferencial de suplentes incluyendo en las ternas sucesivas de candidatos un integrante de distinto sexo que el de los otros dos; el mismo criterio es aplicable al sistema ordinal en cada una de las ordenaciones de candidatos titulares y de candidatos suplentes. Para la conformación de las ternas correspondientes en el sistema de suplentes respectivos, las ordenaciones de candidatos titulares y de candidatos suplentes se considerarán en forma independiente, aplicándose el criterio establecido para el sistema ordinal, en lo pertinente. El sistema mixto se rige por las reglas del sistema respectivo.

Artículo 13° - (Del contralor del cumplimiento de las leyes de participación política equitativa).
 Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de las normas legales mencionadas en el presente capítulo, en lo que refiere a las listas a órganos que se eligen en circunscripción departamental.
La Corte Electoral efectuará el contralor de las listas que intervienen en circunscripción nacional y comunicará a las Juntas Electorales el resultado del mismo.
 Las Juntas Electorales negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan las normas referidas, sin perjuicio de otorgar a los partidos o agrupaciones políticas un plazo no superior a dos días, para el registro de nuevas hojas de votación, en la forma requerida. 
Las Juntas Electorales publicarán las hojas de votación (artículo 16 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999), dando noticia de la calificación efectuada por la Corte Electoral respecto a las listas que intervienen en circunscripción nacional.

Capítulo VI
De las hojas de votación.

Artículo 14° - (De las dimensiones de la hoja de votación).
 La hoja de votación será de treinta por veintiún centímetros para el departamento de Montevideo, de veinticinco por veintiún centímetros para el departamento de Canelones y de veinte por veintiún centímetros para los demás departamentos de la República.
En todos los casos se admitirá una tolerancia de cuatro centímetros, en más o en menos, en las medidas especificadas.

Artículo 15° - (De las características de la hoja de votación).
 La hoja de votación se distinguirá por el lema partidario, que debe encabezarla con caracteres de al menos 1 cm. en ambas dimensiones y llevará un número ubicado en el ángulo superior derecho, en caracteres claros, encerrado en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras visibles, el nombre del departamento a que corresponde y la fecha del acto eleccionario: 27 de octubre de 2024. 
En dicho círculo deberá figurar solamente el número.
 La hoja de votación se imprimirá de un solo lado.

Artículo 16°  - (Del nombre de los candidatos).
 Los candidatos podrán figurar en la hoja de votación con su nombre documental o su nombre usual.

Artículo 17° - (De la forma en que debe figurar el número).
El número no podrá ser expresado en letras y las cifras que lo componen deberán imprimirse en caracteres del mismo color y dimensión para cada una de ellas.
Esas cifras deben estar a la misma altura, guardar la misma separación entre ellas y no pueden incluir puntos, comas o guiones.

Artículo 18° - (De la no admisión de hojas de votación idénticas).
 No se admitirán hojas de votación idénticas distinguidas con números diferentes. La Junta Electoral sólo aceptará el registro de la hoja de votación que se haya presentado en primer término. 

Artículo 19° - (De la no inclusión de números en los sublemas y distintivos que figuren en la hoja de votación).
 Los sublemas y distintivos que figuren en las hojas de votación no podrán contener un número, aún cuando éste sea expresado en letras.
 No queda comprendido en dicha prohibición el número difuminado siempre que coincida con el número encerrado en el círculo de acuerdo a lo establecido en el artículo N°15.

Artículo 20° - (Del derecho de prioridad en el uso del número).
 La reserva de un número efectuada hasta cincuenta días antes de la elección nacional permite a los partidos o agrupaciones políticas usarlo en la elección nacional y en las elecciones departamentales y municipales.
 El partido o agrupación política que haya utilizado un número en la elección nacional realizada el domingo 27 de octubre de 2019 mantendrá el derecho de prioridad sobre su uso hasta cincuenta días antes de la elección departamental que se realizará el domingo 11 de mayo de 2025.
El uso de un número en las elecciones internas por parte de una agrupación política no le otorgará derecho de prioridad frente a la agrupación política del mismo partido que teniendo derecho al uso de ese número le haya permitido su utilización en dichas elecciones.

Capítulo VII
Del registro de las hojas de votación.

Artículo 21° - (Del plazo para el registro de las hojas de votación).
 El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el viernes 27 de setiembre de 2024 a la hora veinticuatro.

Artículo 22° - (De los requisitos para el registro de las hojas de votación).
 Las hojas de votación deberán registrarse presencialmente en la Junta Electoral del departamento que corresponda.
 Quienes soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación deberán constituir domicilio electrónico a efectos de las notificaciones que correspondan (artículo 253 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012), sin perjuicio de la obligación de comparecer, en horario de oficina, dentro de las 48 horas de presentada la solicitud, a fin de notificarse.
 Asimismo, deberá acompañar a la solicitud de registro de la hoja de votación, por lo menos, cincuenta ejemplares impresos de la misma. 
Una de las hojas de votación deberá ser suscrita con la firma de una de las autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.

Artículo 23° - (Del sistema de nóminas de listas de candidatos). 
Previamente al registro de las hojas de votación, se deberán cargar en el Sistema de Gestión de Partidos Políticos, las nóminas de candidatos a la Cámara de Senadores,  a la Cámara de Representantes y a la Junta Electoral, a efectos de que la Corte Electoral y las Juntas Electorales puedan realizar los controles pertinentes. 
En caso de no haber cargado los datos en el sistema de nóminas referido, los registrantes dispondrán de un plazo máximo de 48 horas para cumplir con este requisito.
 Si surgieran inconsistencias o errores de los datos aportados, las agrupaciones dispondrán de un nuevo plazo de 24 horas, a partir de su notificación, que se realizará al domicilio electrónico constituido o personalmente en la Oficina, según lo establecido en el artículo anterior, para corregir la totalidad de los errores constatados.

Artículo 24°- (De la presentación de las listas a la Cámara de Senadores).
 A efectos del registro de la lista de candidatos a la Cámara de Senadores, las autoridades nacionales de los partidos o agrupaciones políticas deben cargar la lista de candidatos y el sublema, si lo tuviere, en el sistema de nóminas. 
El  registro de la lista de candidatos a la Cámara de Senadores no debe ser acompañado de hoja de votación. 
En caso que la Corte Electoral notificara alguna inconsistencia se aplicarán  los mismos plazos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 25° - (Presentación previa de la lista a la Cámara de Senadores).
Las Juntas Electorales no admitirán el registro de una hoja de votación si la lista de candidatos a la Cámara de Senadores incluida en ella no ha sido registrada ante la Corte Electoral, tal como se preceptúa en el artículo anterior.

Artículo 26° - (Del rechazo de las hojas de votación que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos que no reúnan los requisitos constitucionales para ser postulados).
Las Juntas Electorales están facultadas para rechazar de oficio las hojas de votación que se presenten para las elecciones nacionales, siempre que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos que no reúnan los requisitos constitucionales para ser postulados.
El rechazo podrá realizarse desde la presentación de dichas hojas y hasta el vencimiento del plazo establecido por el segundo inciso del artículo 16 de la Ley N° 7.812 con las modificaciones dispuestas por la Ley N° 17.113.
Las Juntas Electorales deberán dejar constancia en acta, debidamente fechada, del rechazo de una hoja de votación y sus motivos, extremos que deberán notificarse a los interesados por correo electrónico o personalmente en la Oficina.

Artículo 27° - (Del rechazo de las hojas de votación cuando intenten utilizar sublemas, distintivos, vocablos o símbolos que pertenezcan ostensiblemente a otro partido político).
Las Juntas Electorales rechazarán de oficio el registro de hojas de votación en las que se intente usar como sublema o distintivos, vocablos o símbolos que, por razones gramaticales, históricas o políticas, correspondan a un partido político distinto a aquel al que pertenece la agrupación que solicita el registro.
Las Juntas Electorales deberán dejar constancia en acta, debidamente fechada, del rechazo de una hoja de votación y sus motivos, extremos que deberán notificarse a los interesados por correo electrónico o personalmente en la Oficina.

Artículo 28° - (De la publicación de las hojas de votación).
 Las Juntas Electorales publicarán en la cartelera de la Oficina Electoral Departamental uno de los ejemplares de cada hoja de votación registrada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.

Artículo 29° - (Del plazo de oposición al registro de la hoja de votación).
 La oposición al registro de la hoja de votación podrá deducirse dentro de los dos días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 30° - (Del plazo para decidir la oposición).
 Deducida oposición, si la misma se refiere a defectos en la hoja de votación, la Junta Electoral deberá resolverla dentro de las cuarenta y ocho horas y notificar la resolución de inmediato. 
 Si la oposición está referida a la lista de candidatos y su resolución requiere apreciación de los hechos, la Junta Electoral dará vista por el término de tres días hábiles a la agrupación que pretende el registro y deberá dictar resolución dentro de los tres días hábiles de evacuada la misma. 

Artículo 31° - (Del plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral).
 El plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral respecto al registro de hojas de votación será de dos días corridos, contados a partir del día siguiente a la notificación electrónica o personal o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 21° del presente reglamento.
 La Junta Electoral debe fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuviera su resolución se franqueará la apelación a la Corte Electoral, elevándose de inmediato los autos, que incluirán copia del acta que contiene la resolución recurrida y la constancia de notificación y su fecha. La Corte Electoral los fallará sumariamente y sin ulterior recurso.

Capítulo VIII
De la entrega de las hojas de votación a la Junta Electoral a efectos de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 32° - (De quienes pueden proporcionar las hojas de votación a la Junta Electoral a efectos de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos).
Las autoridades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas que registren hojas de votación podrán proporcionarlas a la Junta Electoral de cada departamento y para los circuitos electorales en él comprendidos, en las cantidades indicadas en el artículo 34°, a fin de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos.

 Artículo 33° - (Del plazo para proporcionar las hojas de votación).
El plazo para proporcionar las hojas de votación con la anotada finalidad comenzará el día lunes 7 de octubre de 2024 a las 10.00 horas y vencerá el día lunes 14 de octubre de 2024, a las 16:00 horas.

Artículo 34° - (Del número de hojas de votación a proporcionar).
La cantidad de ejemplares de cada hoja de votación a proporcionar por los partidos políticos y agrupaciones políticas será de hasta cincuenta por circuito electoral, las que serán recibidas por la Junta Electoral correspondiente en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 35° - (De la forma de presentación). 
Las hojas de votación se entregarán sin plegar, para cada uno de los circuitos electorales del departamento, en sobres de papel cerrados. En el exterior de cada sobre se pegará una hoja igual a las que contienen a fin de su fácil individualización, la que deberá firmarse por la autoridad partidaria o de la agrupación política, en su caso. Esa firma podrá ser sustituida por un sello que contenga la firma y contrafirma de la persona autorizada a presentar los sobres cerrados.
Los sobres deberán presentarse acompañados de una nota suscrita por las autoridades de los partidos políticos o agrupaciones políticas, especificándose la cantidad de sobres y los circuitos electorales a los que deberán remitirse, así como la persona o personas autorizadas a presentarlas. También deberá declararse el gramaje (peso en gramos del papel por metro cuadrado) de las hojas de votación contenidas en los sobres entregados.
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que no proporcionen sobres con hojas de votación para todos los circuitos electorales o que opten por proporcionar cantidades diferentes de hojas votación según el circuito electoral, deberán incluir, en cada sobre, el número del circuito electoral correspondiente a la Comisión Receptora de Votos a que están destinados, en caracteres claramente legibles. En tal caso, los sobres deberán presentarse ordenados numéricamente por circuito electoral.

Artículo 36° - (De las consecuencias de proporcionar más hojas de votación que las permitidas).
Si la Junta Electoral advirtiera que las hojas de votación proporcionadas para un circuito electoral por un partido político o agrupación política, exceden el número de cincuenta, procederá a notificarles que disponen de un plazo perentorio de veinticuatro horas para ajustar el número de hojas de votación presentadas al autorizado por el artículo 34° de esta reglamentación. De no hacerlo, dichas hojas no serán remitidas a la Comisión Receptora de Votos correspondiente.

Artículo 37° - (Del resguardo de las hojas de votación y su remisión a las Comisiones Receptoras de Votos).
La Junta Electoral recibirá los sobres sin abrir y dispondrá que sean introducidos en la "maleta electoral" disponiéndose su remisión, previamente precintada, a las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 38°.- (Vigencia de las normas legales sobre la actuación de delegados partidarios respecto a la entrega de las hojas de votación)
Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación son de aplicación los artículos correspondientes de la Ley N° 7.812 con las modificaciones impuestas por la Ley N° 17.113, referidos a la entrega, por parte de los delegados partidarios al Presidente de la Comisión Receptora de Votos y a ésta, de las hojas de votación que representen (artículos 70 y 74); a las formalidades de dicha entrega (artículo 71) y al modo de depositarlas (artículo 72).

Capítulo IX
De las hojas de ratificación plebiscitaria

Artículo 39° - (Del modo de expresión de voluntad en el plebiscito).
 Solo se imprimirán hojas conteniendo el voto por SI de los proyectos de reforma constitucional a plebiscitarse.
 No habrá hojas conteniendo el voto por NO. La expresión de voluntad contraria a la aprobación de la reforma propuesta se expresará no votando el proyecto que se plebiscita (artículo 331, literal B, último apartado, de la Constitución).

Artículo 40° - (De las características de las hojas de ratificación plebiscitaria).
 Las dimensiones de las hojas será de diez (10) por quince (15) centímetros en ambos casos.
El color de la hoja correspondiente al proyecto de reforma del artículo 11 de la Constitución será amarillo.
El color de la hoja correspondiente al proyecto de reforma del artículo 67 de la Constitución será blanco.
Dichas hojas no contendrán lema, sublema ni distintivo.
El texto en cada caso será impreso en tinta negra, estableciendo lo siguiente:

Artículo 41° - (De la impresión por la Corte Electoral).
 Las hojas de ratificación plebiscitaria serán impresas por la Corte Electoral e incluidas en el material eleccionario destinado a cada Comisión Receptora de Votos.
 Los partidos políticos y las organizaciones que patrocinen las reformas a plebiscitarse podrán imprimir las hojas, a su costo, requiriendo la previa autorización de la Corte Electoral a efectos de asegurar que las hojas que se proponen imprimir no difieran de las que se distribuyen en cada urna para ser colocadas en el cuarto secreto.
Para estas hojas se aceptará una tolerancia de medio centímetro (0.5 cm), en más o en menos, en cualquiera de las dimensiones.

Capítulo X
De las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 42° - (De las Comisiones Receptoras de Votos).
Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32° y siguientes de la Ley de Elecciones N° 7812, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.017 de 20 de enero de 1989, artículo 22° de la ley N°17.113, sus modificativas y complementarias.
Las designaciones efectuadas para la elección nacional mantendrán su vigencia si fuera necesario llevar a cabo la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República. 

Artículo 43° (Del dispositivo electrónico-Tableta).
En el acto eleccionario se trabajará en forma SIMULTÁNEA y a lo largo de toda la jornada en los recaudos legales y en la aplicación que se encontrará en el dispositivo electrónico (tableta).

Artículo 44° - (De la recepción y colocación en el cuarto secreto de las hojas de votación y hojas de ratificación plebiscitaria por las Comisiones Receptoras de Votos). 
Las Comisiones Receptoras de Votos recibirán las hojas de ratificación plebiscitaria y las hojas de votación destinadas al circuito. El presidente y secretario de la comisión procederán a colocarlas en el cuarto secreto sobre una mesa, escritorio, estantería, o similares, en áreas diferenciadas, correspondiendo cada una de ellas a los distintos partidos políticos participantes en las elecciones nacionales y a las hojas de ratificación plebiscitaria. Se procurará, en todos los casos, que las hojas de votación y las hojas de ratificación plebiscitaria sean fácilmente distinguidas por los electores, así como la mejor e igualitaria exhibición de aquellas y la posibilidad de acceder cómodamente a las mismas.
No será necesario el registro ante la Comisión Receptora de Votos de las hojas de votación entregadas a las Juntas Electorales para su distribución a dichas Comisiones.
La Comisión Receptora de Votos establecerá, en el acta de instalación, los números de las hojas de votación que le fueran entregadas junto con la urna. 

Artículo 45° - (De los invitados internacionales).
Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán el ingreso al local de votación de invitados internacionales por la Corte Electoral, debidamente acreditados ante ella, siempre que no perturben el normal desarrollo de la votación y los escrutinios.
Podrán, también, en las mismas condiciones, permitir el ingreso de personas invitadas por los partidos políticos, que deberán exhibir tal calidad mediante un distintivo que le entregará el partido invitante, luego de haber sido registradas ante la Corte Electoral.

Artículo 46° - (De los delegados). 
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos.
Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector, no siendo necesario tener vigente la inscripción en el departamento.
Sin perjuicio del envío de hojas de votación por las Juntas Electorales a las Comisiones Receptoras de Votos, los delegados partidarios podrán entregar a ésta ejemplares de las hojas de votación que representen, para ser colocadas en el cuarto secreto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 74 de la ley de elecciones N°7.812, con las modificaciones dispuestas por la Ley N°17.113.

Capítulo XI
De la votación.

Artículo 47° - (De quienes pueden votar en los circuitos urbanos y rurales).
En los circuitos urbanos solo pueden votar los electores comprendidos en el circuito, y los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción pertenezca al departamento. 
Asimismo quien se encuentre en situación de discapacidad motriz y debiere votar en un local o ante una Comisión Receptora de Votos incluidos en la nóminas de locales y Comisiones Receptoras de Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad, podrán sufragar exhibiendo la credencial cívica, ante un circuito declarado accesible de la serie electoral vigente que corresponda al votante. 
En los circuitos rurales pueden votar los electores comprendidos en el circuito, los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia, los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción corresponda al departamento, y los electores del departamento no comprendidos en el circuito, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural del departamento y exhiban su credencial cívica. 
Los delegados no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo lo dispuesto en el inciso anterior. 

Artículo 48° - (De quienes no pueden votar en los circuitos urbanos). 
 No podrán votar en los circuitos urbanos, aunque exhiban su credencial cívica, quienes no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales del circuito (inciso 3° del artículo 81 de la Ley de Elecciones N° 7.812, sustituido por el artículo 41 de la Ley N° 17.113), salvo los casos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 49° - (De quienes no pueden votar en los circuitos rurales).
 No podrán votar en los circuitos rurales: 
a) quienes no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales, aunque exhiban una credencial cívica perteneciente al circuito;
b) quienes exhiban una credencial que demuestre la vigencia de su inscripción en una circunscripción urbana del departamento; 
c) quienes aleguen estar inscriptos en una serie rural del departamento pero no exhiban la credencial cívica que lo acredite (artículo 78 de la Ley de Elecciones N° 7.812, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 17.113).

Artículo 50° - (De la planilla de Votos observados).
 En el momento de emitirse un voto observado deberá anotarse en una planilla especial destinada a registrarlos, que deberá ser firmada por todos los integrantes de la Comisión Receptora de Votos y los delegados que lo desearen, los siguientes datos: serie y número de inscripción del votante, nombres y apellidos, causal de observación y número que le correspondió en la lista ordinal de votantes. En forma adicional, deberá registrar los mismos datos en la tableta.

Capítulo XII
De los escrutinios.

Artículo 51° - (Recuento de los sobres de votación)
Terminada la votación y firmada el acta de clausura, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal de votantes.
Se mantendrán separados y sin escrutar los sobres que contienen votos observados, los que serán empaquetados. En la envoltura se dejará constancia, firmada por Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, del número de sobres que contiene.

Artículo 52° - (Procedimiento para la apertura de los sobres de votación).
Inmediatamente el Secretario procederá a abrir, uno por uno, los sobres restantes, extraerá las hojas que contengan y leerá en alta voz el lema partidario y el número que las distinguiere y las exhibirá a los otros miembros de la comisión y a los delegados presentes.
Cuando aparezca en un sobre de votación una hoja de ratificación a favor de alguno de los proyectos de reforma constitucional plebiscitados, el Secretario de la Comisión Receptora  la signará con su media firma y antes de pasarla al presidente, exhibirá todas las hojas que contuviera el sobre.  
El Presidente, a su vez, signará con su media firma la hoja de ratificación correspondiente.

Artículo 53°  - (Registro en la aplicación informática).
El Presidente registrará en la aplicación de la tableta, el número o los números de las hojas de votación exhibidas en la forma establecida en el artículo precedente, así como los sobres en blanco y la anulación de las hojas cuando corresponda, y en caso de aparecer, la o las hojas de ratificación plebiscitaria.

Artículo 54° - (De la obligación de llevar la planilla auxiliar voto a voto).
El tercer miembro de la Comisión Receptora de Votos, a medida que se vayan abriendo los sobres, llevará una planilla auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre.
Al procederse a la contabilización definitiva, al cierre del escrutinio, su número deberá coincidir con las anotaciones contenidas en la planilla.

Artículo 55° - (De los casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación y de ratificación plebiscitaria).
 Se anularán todas las hojas de votación y de ratificación plebiscitaria en los siguientes casos:
A) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación de distinto lema.
B) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación o de ratificación plebiscitaria acompañadas de cualquier elemento extraño a la elección (se considerará comprendido en dicho concepto, cualquier objeto que no sea una hoja de votación válida).
C) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación o de ratificación plebiscitaria señaladas con signos, enmendaduras, testaduras, nombres manuscritos agregados, o cualquier otra forma de violar el secreto del voto.
D) Si dentro de un sobre aparecen hojas de votación o de ratificación plebiscitaria idénticas que excedieran de dos.
 La anulación de las hojas de votación para la elección de autoridades previstas en los cuatro literales precedentes, traerá aparejada la anulación de la o las hojas de ratificación plebiscitaria que aparecieren en el mismo sobre.
 La anulación de una de las hojas de ratificación plebiscitaria en los casos previstos en los literales B), C) y D), traerá aparejada la anulación de las demás hojas contenidas en el mismo sobre.
 Si las hojas de votación y ratificación plebiscitaria idénticas que aparecen dentro del mismo sobre no excedieran de dos, se validará una, anulándose la otra. Se dejará constancia en la hoja de la causa de la anulación y se guardará en la urna. 

Artículo 56° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación y de ratificación plebiscitaria anuladas).
 El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación y de ratificación plebiscitaria anuladas, las que se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido por el sufragante.

Artículo 57° - (De los casos en los que no procede la anulación).
 Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación o las hojas de ratificación plebiscitaria no darán motivo para su anulación, a menos que por su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.
 Tampoco podrán anularse las hojas de votación o las hojas de ratificación plebiscitarias con errores de impresión.

Artículo 58° - (De los delegados en los escrutinios primarios). 
 Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todos los procedimientos inherentes al escrutinio primario.
De igual podrán hacerlo los promotores de las reformas plebiscitadas.

Artículo 59° - (De las personas habilitadas para presenciar el escrutinio).
 Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán, durante el desarrollo del escrutinio, el acceso de los medios de prensa y al personal de las empresas e instituciones que realizan proyecciones de los resultados de la elección que se hayan acreditado ante los organismos electorales, quienes podrán presenciar el acto de escrutinio, quedándoles prohibido efectuar ningún tipo de  observación o intervención en el transcurso del mismo.

Artículo 60° - (Del Acta de Escrutinio).
En ella se deberá dejar constancia:
a) De la serie y número del circuito.
b) Del número total de sobres encontrados en la urna, expresando si coincide o no con el número de votantes que surge de la lista ordinal (si no hay coincidencia, deberá explicarse el motivo en OBSERVACIONES).
c) Del número total de votantes.
d) Del total de sobres no observados (sobres amarillos); del total de sobres observados (sobres azules) y de la suma de ambos.
e) De la cantidad de hojas de votación de cada partido político (Las hojas de votación diversas que estén abrochadas, cualquiera sea su número, se computarán como una sola hoja).
f) De la cantidad de "Votos en Blanco" (sobres sin hojas de votación o que solo contenían objetos extraños).
g) De la cantidad de sobres que contenían hojas anuladas en su totalidad.
h) De la cantidad de sobres que solo contenían hojas de ratificación plebiscitaria.
Las cantidades mencionadas deben escribirse con letras y con números. Finalmente se expresará las causas por las cuales se anularon hojas.
En observaciones se dejará constancia de las que se hubieren formulado durante el escrutinio.

Artículo 61° - (Operaciones finales en la aplicación informática).
Una vez labrada el Acta de Escrutinio, el Secretario ingresará en la aplicación de la tableta, los totales de votos a cada Lema que resulten de la misma.
Posteriormente, se deberá cotejar el resultado del reporte emitido por la aplicación informática contra el acta labrada, asegurando que los datos de dicho reporte sean los correspondientes a los reflejados en el Acta, para así proceder a la trasmisión de resultados.

Artículo 62° - (De las constancias del Acta de Escrutinio).
La Comisión Receptora de Votos emitirá copia del acta del escrutinio del circuito, que serán entregadas al delegado de la hoja de votación más votada de cada partido político en el circuito correspondiente, o de la que le siguiera en número de votos.
Está permitido que los delegados puedan tomar fotografías del Acta de Escrutinio.

Artículo 63° - (Del cierre de la urna).
Concluido el escrutinio, se colocarán en la urna las hojas de votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la Comisión Receptora de Votos, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados, la planilla voto a voto (que se deberá engrampar a la tapa posterior de la cuaderneta), las hojas de identificación u observación sobrantes, los sobres de votación inutilizados, todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión Receptora de Votos para su funcionamiento.
No deben guardarse en la urna las hojas de votación que fueron colocadas en el cuarto secreto durante el horario de votación y que no fueron escrutadas, ni las hojas de ratificación plebiscitaria que no hayan sido extraídas de los sobres de votación.

Capítulo XIII
De la entrega a la Junta Electoral de una copia del acta de escrutinio y de la planilla especial de Votos observados.

Artículo 64° - (De la obligación de la Comisión Receptora de Votos de entregar dichos documentos fuera de la urna).
 Conjuntamente con la urna y fuera de ésta, la Comisión Receptora de Votos deberá entregar a la Junta Electoral la tableta, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados y una copia del acta de escrutinio (artículos 93 y 114 de la Ley de Elecciones N° 7.812, sustituidos por los artículos 44 y 51, respectivamente, de la Ley N° 17.113).

Capítulo XIV
Escrutinios Departamentales.

Artículo 65° - (De los escrutinios departamentales). 
Para la realización de los escrutinios departamentales se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley de Elecciones N° 7.812, sus modificativas y complementarias.
Los escrutinios departamentales comenzarán el martes 29 de octubre a las 12.00 horas.

Artículo 66° - (De los delegados a los escrutinios departamentales). 
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar, para presenciar y fiscalizar el escrutinio del departamento, tantos delegados como equipos escrutadores se formen en cada Junta Electoral.
Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras se custodian en ellos las urnas de votación.

Capítulo XV
Del cómputo de los Votos emitidos para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 67° - (De la mayoría de votos requerida en la primera elección).
En la elección a celebrarse el día 27 de octubre el Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos por mayoría absoluta de votantes.
En consecuencia, para determinar si alguna de las candidaturas ha obtenido esa mayoría se computarán los votos anulados y los votos en blanco. 

Capítulo XVI
De las hojas de votación para la segunda elección.

Artículo 68° - (De las características de las hojas de votación).
 Las hojas de votación para las fórmulas presidenciales se imprimirán con tinta de color negro en papel de color blanco de veintiún por quince centímetros, con una tolerancia de un centímetro, en más o en menos, en cualquiera de las dimensiones.
 En las hojas se incluirá el nombre y la fotografía de los candidatos por los cuales se vote y la fecha 24 de noviembre de 2024.
Capítulo XVII
Recursos electorales y facultades de las Juntas Electorales.

Artículo 69° - (De las observaciones, reclamos y recursos electorales). 
Contra los actos y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos, de las Juntas Electorales y de la Corte Electoral, regirán las normas contenidas en el Capítulo XVI de la Ley de Elecciones N° 7812, sus modificativas y complementarias.

Artículo 70° - (De la legitimación para formular observaciones, reclamos y recursos).
Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto por los delegados partidarios, dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día hábil siguiente a la elección ante la Junta Electoral respectiva, que las resolverá conjuntamente con el escrutinio departamental.
Los delegados partidarios están facultados también para recurrir las decisiones de la Junta Electoral durante el escrutinio departamental.
 
Artículo 71° - (De las facultades de las Juntas Electorales).
 La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante las Comisiones Receptoras de Votos y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio departamental.

Artículo 72° - (Del examen excepcional del contenido de la urna).
 Solo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver las observaciones referidas en el artículo anterior o las reclamaciones que se formulen hasta el día hábil siguiente al de la finalización del escrutinio primario, al amparo del artículo 159° de la Ley N° 7.812 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran.

Artículo 73° - (De la intangibilidad del acta de escrutinio).
 Como principio general, las Juntas Electorales no podrán desechar las actas revestidas con las formalidades requeridas por la ley, ni anular las hojas validadas en el escrutinio primario que no hayan sido observadas en él.

Artículo 74° - (De la validación excepcional de hojas anuladas en el escrutinio primario).
 Las Juntas Electorales pueden validar las hojas manifiestamente mal anuladas en el escrutinio primario, aun cuando la decisión no haya sido observada en él. Excepcionalmente, podrán modificar los datos contenidos en las actas de escrutinio, si estas no fueron llevadas con las formalidades prescriptas por la ley, o cuando contengan datos contradictorios o presenten inconsistencias, pudiendo en tales casos recurrir al examen del contenido de las urnas.
      
Saludan a usted muy atentamente.
                                                                  DR. WILFREDO PENCO-Presidente DRA./ESC. NATALIA NOGUEIRA-Secretaria Letrada


		
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