Circular N° 8821
Nuevo Reglamento a aplicar al recuento y verificación de firmas en los casos de iniciativa sobre reforma constitucional, referéndum contra decretos de las Juntas Departamentales, iniciativa popular en materia de Gobiernos Departamentales, iniciativa sobre asuntos que interesen a localidades, apelaciones ante la Cámara de Representantes de Resoluciones de los Intendentes o Decretos de las Juntas Departamentales; y de adhesión a la constitución de los Partidos Políticos. Deroga las Circs. 4032, 5664, 5738, 5866, 5875, 5879, 5882, 5883, 5884 y 5977; y todas aquellas disposiciones que se opongan a ésta
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
CIRCULAR 8821.
Montevideo, 30 de abril de 2012.
La Corte Electoral como órgano encargado de la Justicia Electoral es juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum (literal C) del artículo 322 de la Constitución de la República. Por consiguiente, ante la iniciativa de reforma constitucional basada en el literal A) del artículo 331 de la Carta presentada ante la Asamblea General y remitida por esta a la Corte Electoral el pasado 17 de abril de 2012, corresponde a este Órgano determinar la procedencia formal de la iniciativa efectuando la calificación electoral de los promotores, extremo que obliga a acudir a los registros electorales. Esta calificación se debe cumplir en dos momentos: primero, debe comprobarse que los actores tienen inscripción cívica hábil; y segundo, efectuada esa comprobación, si las firmas estampadas en los documentos presentados concuerda con las que constan en las correspondientes piezas u "hojas" de los registros electorales. Del resultado positivo de ambos cotejos y en la medida que la suma de los documentos presentados sea igual o superior al porcentaje requerido en el literal A) del artículo 331 de la Constitución, la Corte Electoral deberá concluir que la iniciativa promovida resulta formalmente procedente.
Ahora bien, en el tiempo transcurrido desde la sanción de la Circular No. 5664 de 28/07/86 que reglamentara el proceso en esta materia, el número de iniciativas populares tanto de recursos de referéndum como de plebiscitos, le ha significado a la Corte Electoral atesorar una rica experiencia que le ha permitido a sus funcionarios adquirir una importante especialización y capacidad en tan delicada materia electoral. Si a esa experiencia y especialización se le suman los medios informatizados con que hoy cuenta la Corte Electoral, se torna indispensable que la Circular citada como otras complementarias que le siguieron en los 26 años transcurridos, sean sustituidas por una que se adecue a la experiencia ganada y al avance informático confiriendo mayor flexibilidad en el desempeño de la tarea de contar y verificar los documentos presentados de manera que sin menoscabo de la transparencia y la certeza, se beneficie a la celeridad en la comprobación del resultado final respetando, principalmente, la voluntad del ciudadano.
Debe atenderse, además, que en ese tiempo transcurrido desde 1986, se han sancionado leyes sobre el recurso de referéndum contra las Leyes, No. 16.017 de 20/01/1989 y No. 17.244 de 30/06/2000. En mérito a esta circunstancia que no existía en el tiempo de la Circular No. 5664, corresponde señalar que la presente Circular se limita a reglamentar los casos de iniciativas de reforma constitucional, referéndum contra los Decretos de las Juntas Departamentales, iniciativa popular en materia de Gobiernos Departamentales, a iniciativa sobre asuntos que interesen a localidades, apelaciones ante la Cámara de Representantes de Resoluciones de los Intendentes o Decretos de las Juntas Departamentales y de adhesión a la constitución de los Partidos Políticos, presentados por inscriptos en el Registro Cívico Nacional al amparo de los derechos otorgados por la Constitución o las leyes.
Corresponde señalar, además, que se dispone separar los aspectos reglamentarios de índole general de los aspectos prácticos, más bien particulares, los que se detallan en otra Circular. El objetivo que se persigue con ello es separar lo general que se delínea en la presente reglamentación, de lo particular o especial que se proyecta en otra Circular de manera que puede ser modificada en forma independiente si las circunstancias en el futuro dan mérito a hacerlo. Al no existir reglamentación legal de encarar los procedimientos en la materia indicada, la Corte Electoral se ha visto obligada ante cada planteo concreto de impartir las pautas para la tarea que se debe cumplir. En cambio, con esta reglamentación se procura suplir el vacío existente recogiendo la experiencia adquirida así como también la modernización de los registros ahora informatizados.
Es importante resaltar que en el reglamento ya se prevé computar las firmas cuyos rasgos coincidan con las que figuran en las hojas electorales. Se detalla, asimismo, las condiciones que deben reunirse para rechazar una firma, aspecto en donde se puede apreciar la flexibilización operada atendiendo principalmente la voluntad del ciudadano. En esa línea interpretativa vale mencionar que a igual que la reglamentación anterior, en caso de comprobarse que una misma persona ha firmado más de una vez, se validará una sola firma. No obstante, vale también resaltar que en caso de doble o más firmas se eliminó la obligación de tener que promover la denuncia penal puesto que se ha entendido que no se tipifica delito alguno por aplicación de la máxima conocida como "nulla poena sine previa lege penali".
La presente reglamentación no ha olvidado que la calificación electoral es una tarea que debe cumplirse con premura por razones ya indicadas en la anterior Circular No.5664 las que en síntesis consisten en: 1°) mientras se cumple la tarea el Registro Electoral se paraliza; y 2°) la iniciativa formulada genera legítimas expectativas que precisan ser despejadas rápidamente. Ello, claro está, sin olvidar que todo el proceso debe basarse atendiendo las garantías de verdad, objetividad y transparencia para lo cual se ha consagrado el control partidario mediante doble juego de parejas así como la asistencia de delegados designados por aquellos que figuran en el documento firmado por el ciudadano y también por las autoridades nacionales de los Partidos Políticos acreditados ante la Corte Electoral. Los delegados podrán interponer un recurso de apelación ante la admisión o rechazo de una firma en el mismo momento en que ese acto se formaliza. La reglamentación se remite en esta materia a lo que consagra la ley de elecciones para el caso de admisión o rechazo de los votos observados (artículos 135, 136 y 137 de la Ley de Elecciones N°7812 del 16/01/1925). La Corte Electoral será el juez que resuelva los recursos de apelación interpuestos.
Se establece la interrupción de la tarea cuando se alcance el número o porcentaje requerido o cuando con los restantes documentos por verificar resulte imposible alcanzar dicho número o porcentaje.
Finalmente, se dispone la derogación de las Circulares anteriores dictadas en esta materia así como todas aquellas otras disposiciones que se opongan a la presente.
REGLAMENTO
Artículo 1°.- El presente Reglamento se aplicará toda vez que deba procederse al recuento y verificación de firmas en los casos de iniciativa sobre reforma constitucional, referéndum contra decretos de las Juntas Departamentales, iniciativa popular en materia de Gobiernos Departamentales, iniciativa sobre asuntos que interesen a localidades, apelaciones ante la Cámara de Representantes de Resoluciones de los Intendentes o Decretos de las Juntas Departamentales y de adhesión a la constitución de los Partidos Políticos, presentadas por inscriptos en el Registro Cívico Nacional al amparo de los derechos otorgados por la Constitución o las Leyes.
Artículo 2°.- La justificación de la calidad de inscripto en el Registro Cívico Nacional corresponde al firmante. Se computarán exclusivamente las firmas acompañadas de la serie y número de la credencial cívica.
Artículo 3°.- El documento que contenga las firmas que se presenten para su verificación deberá necesariamente establecer en la parte superior de cada una de las hojas donde estampen aquellas las mismas el objeto concreto de la proposición.
Artículo 4°.- La verificación de las firmas se hará con aquellas que estén en las hojas electorales de la sección "habilitados para votar" del Registro Nacional Electoral de acuerdo al artículo 64 de la Ley 7690, de 9 de enero de 1924 de Registro Cívico Nacional. Si ello no fuera posible, la tarea se cumplirá utilizando la documentación contenida en el Registro de Expedientes.
Artículo 5°.- Se considerará vigente y hábil la inscripción de la persona que haya cumplido dieciocho años de edad a la fecha de presentación de los legajos que contienen las firmas ante la autoridad competente para recibirlas, cuyo expediente inscripcional haya sido aceptado y distribuido por la Oficina Nacional Electoral, siempre que esa distribución se haya comunicado a la respectiva jurisdicción inscripcional antes de la indicada fecha de acuerdo al artículo 3 del Decreto Ley 10843 de 25 de abril 1942.
Artículo 6°.- Se computarán las firmas cuyos rasgos coincidan con las que figuran en las hojas electorales.
Artículo 7°.- No se tomarán en cuenta las firmas que:
No se encuentren acompañadas de la determinación cívica del firmante.
Se encuentren acompañadas de una determinación cívica inhabilitada.
Pertenezcan a inscriptos que a la fecha de presentación de la proposición, solicitud o recurso no hubieran cumplido dieciocho años de edad.
Los rasgos no coincidan con los de la existente en las hojas electorales respectivas.
Pertenezcan a inscriptos en cuya hoja electoral no aparezca firma porque en el acto de inscripción no sabían o no podían firmar, salvo que se cumplan las formalidades previstas en el artículo siguiente.
Sus trazos tengan enmendaduras o sobrescrituras, o sean fotocopiadas.
Artículo 8°.- El inscripto que no podía o no sabía firmar en el acto de la inscripción, que desee adherir a una proposición, deberá estampar su impresión digito pulgar derecha. Esa impresión será acompañada por la proposición firma a ruego de otro inscripto, quien indicará asimismo la serie y el número de su credencial cívica, a los efectos del correspondiente cotejo.
El inscripto que a pesar de saber firmar, se encuentra impedido físicamente de hacerlo en el acto de adherir a la gestión que se está promoviendo, estampará en sustitución de la firma la impresión digito pulgar derecha.
Si fuera necesario se estampará otra impresión digital, dejándose constancia de cuál se trata.
Si fuera preciso para cumplir la exigencia numérica que corresponda, se efectuará la verificación dactiloscópica respectiva.
Artículo 9°.- En caso de comprobarse que una misma persona ha firmado más de una vez, se validará una sola firma.
Artículo 10°.- Recibidos los legajos que contienen las firmas, no se dará trámite a desistimientos.
Artículo 11°.- La tarea de recuento y verificación de firmas se efectuará por parejas de funcionarios de distinta filiación partidaria.
Artículo 12°.- Cuando no exista acuerdo entre los funcionarios que integran una pareja en cuanto a la coincidencia de los rasgos de la firma con la que figura en la documentación electoral, se pasará a cotejo por parte de una segunda pareja. Si subsistiera la discrepancia por parte de la segunda pareja se mantendrá en suspenso la resolución que corresponda hasta el final de la tarea a efectos de poder determinar si inciden en el resultado. En caso de que así ocurra se dará cuenta a la Corte Electoral a fin de que ésta determine el procedimiento a seguir.
Artículo 13°.- Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos acreditados ante la Corte Electoral podrán nombrar delegados para la tarea de verificación de firmas, cuya inscripción cívica deberá cumplir las condiciones que se requieren para adherir a la proposición.
Asimismo con la firma de dos de los representantes de la proposición se podrá nombrar delegados a los mismos fines indicados y en las mismas condiciones que las indicadas en el inciso anterior.
El procedimiento en caso de apelaciones contra las decisiones en materia de aceptación o rechazo de firmas, será el previsto por los artículos 135,136 y 137 de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925 en lo pertinente.
Artículo 14°.- Se derogan las Circulares Nros. 4032, 5664, 5738, 5866, 5875, 5877, 5879, 5882, 5883, 5884 y 5977 y todas
aquellas otras disposiciones que se opongan a la presente resolución.
Saludo a usted muy atentamente.
a.s.
WASHINGTON SALVO
Vicepresidente Ad-Hoc
GABRIEL COURTOISIE
Secretario Letrado
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