Reglamento de las Elecciones Internas de los Partidos Políticos


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

   CIRCULAR N° 9069

   Montevideo, 9 de enero de 2014.

   La Corte Electoral en acuerdo celebrado el 26 de diciembre ppdo., resolvió aprobar el Reglamento de las Elecciones Internas de los Partidos Políticos que se realizarán el próximo 1° de junio, que se transcribe:

   ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
   REGLAMENTACIÓN

   ATENTO: A lo establecido en el artículo 77 numeral 12 y Disposiciones Transitorias letras W) y Z) de la Constitución de la República; la Ley de Elecciones N ° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias, la Ley N ° 17.063 de 24 de diciembre de 1998, cuyo artículo 1° la faculta a texto expreso para dictar las reglamentaciones que sean necesarias para la realización de las elecciones internas de los partidos políticos, las leyes N° 17.690 de 21 de setiembre de 2003, N° 18.476 de 3 de abril de 2009, N° 18.487 de 15 de mayo de 2009 y el artículo 1° de la Ley N° 19.005 de 29 de noviembre de 2012.

   LA CORTE ELECTORAL
   DECRETA:
   CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

   Art. 1° -(Fecha de la elección). Las elecciones internas de los partidos políticos destinadas a seleccionar su candidatura presidencial única y a elegir los integrantes de sus órganos deliberativos nacionales y departamentales se realizarán el día 1° de junio de 2014.

   Art. 2° -(Condiciones para ser elector). Podrán emitir el sufragio todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional, habilitadas para votar, cuyos expedientes inscripcionales hayan sido aceptados y distribuidos al 28 de febrero de 2014, que tengan dieciocho años de edad o los cumplan a la fecha de las elecciones internas.

   Art. 3° - (Requisitos para ser electo). Solo podrán ser precandidatos presidenciales los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años de edad o los cumplan a la fecha de la elección nacional siguiente.

   Los candidatos a los órganos deliberativos deberán reunir las mismas condiciones que para ser elector.

   Art. 4° -(Circunscripción en la que se elegirán los candidatos). El candidato a la Presidencia de la República de cada uno de los partidos políticos será elegido en circunscripción nacional.

   Los integrantes del órgano deliberativo nacional y de los órganos deliberativos departamentales de cada uno de los partidos políticos serán elegidos en circunscripción departamental.

   Art. 5° -(Posibilidad de que un mismo candidato figure en más de una hoja de votación). Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y quedará inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo por otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y departamentales.

   Una misma persona podrá figurar como candidato al órgano deliberativo nacional o a los órganos deliberativos departamentales de un partido político en más de una lista, en el mismo departamento o en diferentes departamentos.

   Tratándose del órgano deliberativo nacional, la pluralidad solo se admitirá si la persona cuya candidatura se repite figura en listas de candidatos que acompañen al mismo precandidato presidencial.

   Las personas que en violación de esta disposición figuren en más de una lista del mismo o distintos partidos, no serán proclamadas por ninguna de ellas.

   CAPÍTULO II - DE LAS HOJAS DE VOTACIÓN

   Art. 6° - (De las hojas de votación). Habrá dos clases de hojas de votación:

   A) Una contendrá el precandidato a la Presidencia de la República y la lista de candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano deliberativo nacional;

   B) La otra incluirá la lista de candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano deliberativo departamental.

   Los candidatos serán individualizados mediante sus nombres y apellidos y no se aceptará que figuren con apodos o apelativos.

   Art. 7° -(Características de las hojas de votación). Las hojas de votación se distinguirán por el lema partidario, llevarán un número en el ángulo superior derecho, en caracteres claros de igual tamaño, encerrado en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras visibles, el departamento al que corresponde la hoja de votación y la fecha de la elección: 1° de junio de 2014. El número de hoja de votación no podrá ser expresado en letras y las cifras que lo componen deberán imprimirse en caracteres del mismo color y dimensión para cada una de ellas. Estas cifras deben estar a la misma altura, guardar la misma separación entre ellas y no pueden incluir puntos o guiones. Podrán utilizarse sublemas y distintivos. Los sublemas y distintivos no podrán contener referencias numéricas sea que éstas se establezcan en números o en letras.

   No se admitirán listas de candidatos idénticas al órgano deliberativo nacional o al Órgano deliberativo departamental en hojas de votación distinguidas con números diferentes.
   La Junta Electoral solo aceptará el registro de la hoja de votación que se presente en primer término.

   Podrán acumular por sublema todas las listas de candidatos a integrar el órgano deliberativo nacional que presenten el mismo precandidato a la Presidencia de la República.

   Las listas de candidatos a integrar los órganos deliberativos departamentales podrán acumular por sublema, sin limitaciones.

   Art. 8° - (Número de candidatos que pueden incluirse en las hojas de votación). El número máximo de candidatos titulares que podrá figurar en la lista al órgano deliberativo nacional será de quinientos, con igual número de suplentes.

   El número de candidatos titulares a los órganos deliberativos departamentales no podrá exceder de doscientos cincuenta, con igual número de suplentes.

   Art. 9° - (Sistemas de suplencias). Las listas de candidatos que se incluirán en las hojas de votación contendrán los nombres de los mismos, colocados conforme a cualquiera de las ordenaciones previstas en el artículo 12° de la Ley de Elecciones N ° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 17.113 de 9 de junio de 1999.

   Art. 10° -(Composición de las listas de candidatos). En las listas de candidatos al órgano deliberativo nacional, así como en la composición de las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental se deberán incluir personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista, aun cuando éstas no sean completas.

   Se entiende que se cumple con el requisito en el sistema preferencial de suplentes incluyendo en las ternas sucesivas de candidatos un integrante de distinto sexo que el de los otros dos; el mismo criterio es aplicable al sistema ordinal en cada una de las ordenaciones de candidatos titulares y de candidatos suplentes. Para la conformación de las ternas correspondientes en el sistema de suplentes respectivos, las ordenaciones de candidatos titulares y de candidatos suplentes se considerarán en forma independiente, aplicándose el criterio establecido para el sistema ordinal, en lo pertinente. El sistema mixto se rige por las reglas del sistema respectivo.

   En cualquiera de los sistemas, si la última terna no puede conformarse porque el número de candidatos titulares y de candidatos suplentes no es múltiplo de tres, él o los candidatos que no lleguen a conformar la terna correspondiente podrán ser de cualquier sexo.

   Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan con esta disposición, sin perjuicio de conceder autorización a quienes la hubiesen presentado para que registren nueva hoja de votación en las condiciones debidas dentro de los dos días siguientes a la denegación.

   Art. 11° -(Dimensiones de las hojas de votación). Las hojas de votación que contengan el precandidato a la Presidencia de la República y la lista de candidatos al órgano deliberativo nacional serán de treinta y cinco por veintiún centímetros.

   Las hojas de votación que incluyan las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental serán de veintidós por veintidós centímetros.

   En ambos casos se admitirá una diferencia de dos centímetros en más y cuatro centímetros en menos en cada dimensión.

   Se aceptará la impresión en ambos lados de la hoja de votación.

   Art. 12° -(Mínimo de candidatos al órgano deliberativo nacional que debe presentar cada partido político en todo el país). Estando preceptivamente establecido por el legislador que el órgano deliberativo nacional de cada partido político se integrará por quinientos miembros titulares, la suma de personas diferentes postuladas en todo el país como candidatos dentro de cada partido político para integrar dicho órgano no podrá en ningún caso ser inferior a esa cifra.

   Al vencimiento del plazo establecido para el registro de hojas de votación, si el total de personas diferentes postuladas como candidatos al órgano deliberativo nacional de cada partido político en todo el país, no alcanzare a cubrir la cifra exigida por el legislador para constituir dicho órgano, se mantendrá en suspenso el registro de las hojas de votación que se hubieran presentado en tiempo y la Corte Electoral otorgará al partido político un único plazo de cuarenta y ocho horas para completar el número de candidatos que debe postular conforme al mandato legal, sustituyendo algunas o todas las hojas de votación presentadas para su registro y acompañando la identificación y consentimiento de los nuevos candidatos.

   De no ser completado el número de candidatos a integrar el órgano deliberativo nacional en el plazo concedido, el registro de sus hojas de votación quedará denegado.
   Art. 13° -(Mínimo de candidatos al órgano deliberativo departamental que debe presentar cada partido político) Cuando el número resultante del total de candidatos al órgano deliberativo departamental por un determinado partido político - tomando en cuenta todas las hojas registradas por el mismo - es menor a cincuenta deberá mantenerse en suspenso el registro de las hojas de votación de ese partido y otorgarles a quienes hayan presentado las hojas, un único plazo de cuarenta y ocho horas para postular el número de candidatos de acuerdo al mínimo legal.

   Art. 14° -(Legitimación para postular candidaturas). Podrán postular precandidaturas a la Presidencia de la República y listas para integrar el órgano deliberativo nacional y los órganos deliberativos departamentales de cada partido político, sus respectivas autoridades o las agrupaciones nacionales o departamentales que hayan obtenido de la autoridad partidaria la autorización para el uso del lema a todos sus efectos o para intervenir en las elecciones internas partidarias.

   Cada agrupación nacional sólo podrá registrar en cada departamento una hoja de votación con el precandidato a la Presidencia de la República y los candidatos al órgano deliberativo nacional y otra con los candidatos al órgano deliberativo departamental.

   Cada agrupación departamental sólo podrá registrar en su respectivo departamento una hoja de votación con el precandidato a la Presidencia de la República y los candidatos al órgano deliberativo nacional y otra con los candidatos al órgano deliberativo departamental.

   Art. 15° - (Derecho de prioridad al uso de números que habrán de utilizarse para distinguir las hojas de votación).
   Las agrupaciones a que alude el artículo anterior podrán usar los números que hayan reservado para las elecciones nacionales o departamentales y mantendrán el derecho de prioridad que acuerda el artículo 11 de la Ley N° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999, sobre los números que hubieran utilizado en las últimas elecciones nacionales o departamentales, aún cuando no hayan efectuado una reserva expresa.

   Esos números podrán ser solicitados y usados por otras agrupaciones del mismo partido, siempre que acompañen a la solicitud de registro de la hoja de votación la cesión de la agrupación que los utilizó o los reservó, la que solo producirá efectos para las elecciones internas partidarias y no afectará el derecho de prioridad de la agrupación cedente al uso del número en las próximas elecciones nacionales y departamentales.

   Las agrupaciones que utilizaron un número en las elecciones internas de los partidos políticos de 28 de junio de 2009, mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso de los mismos hasta cincuenta días antes de las próximas elecciones internas.

   Ese derecho de prioridad no podrá invocarse frente a las agrupaciones del mismo partido político que hayan utilizado dichos números en las elecciones nacionales o departamentales.

   En la hipótesis prevista en el párrafo segundo de este artículo, el derecho de prioridad sobre los números utilizados en las elecciones internas realizadas el 28 de junio de 2009, corresponderá, en las elecciones a celebrarse el 1° de junio de 2014, a la agrupación que permitió su uso.

   Art. 16° - (Identificación y consentimiento de los candidatos). Quienes registren hojas de votación, en el momento en que presenten los ejemplares impresos de la hoja, deberán acompañar:

   1°) La nómina de la totalidad de los candidatos titulares y suplentes incluidos en las listas que se inserten en ellas, ordenados en la misma forma en que figuran en la hoja de votación e identificados por sus nombres, apellidos y credencial cívica. Si el candidato fuera conocido por un patronímico distinto al que figura como documental en su credencial cívica, deberá indicarlo al prestar su consentimiento.

   A efectos de que la Corte Electoral pueda controlar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 5° y 10°, esta nómina deberá ser presentada, además, en soporte informático (disco compacto u otro dispositivo electrónico de almacenamiento de datos -pendrive-) cuyas especificaciones técnicas se indican en el Anexo. En caso de no ser presentado el soporte informático de la nómina conjuntamente con la hoja de votación, los registrantes dispondrán de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para cumplir con este requisito.

   2°) El consentimiento del precandidato a la Presidencia de la República y el de los candidatos titulares y suplentes a integrar el órgano deliberativo nacional y el órgano deliberativo departamental, en el orden en que figuran en la lista que integra la hoja de votación. Estos consentimientos podrán otorgarse por escrito o por cualquier medio que proporcione certeza de su prestación. Una vez registrada una hoja de votación con el consentimiento del precandidato a la Presidencia de la República, el mismo será irrevocable. No será necesario que el precandidato de su consentimiento para el momento en que se registre cada hoja de votación que encabece en el departamento, sino que es suficiente que presente una nota en la que exprese su conformidad para ser incluido en las hojas de votación individualizadas con los números correspondientes.

   3°) Cincuenta ejemplares impresos de las hojas de votación, tres de los cuales deberán ser firmados por quienes representan a la agrupación que solicita el registro ante la Junta Electoral, o sus delegados.

   Art. 17° - (Plazo para el registro). El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el día viernes 2 de mayo de 2014 a la hora 24. Si al vencimiento de dicho plazo se comprobara que se han presentado listas de candidatos al órgano deliberativo nacional o al órgano deliberativo departamental que no han acompañado los consentimientos correspondientes de los ciudadanos incluidos en ella, dichos partidos o agrupaciones políticas dispondrán de un plazo de veinticuatro horas que se contará a partir de la notificación efectuada por la Junta Electoral, para regularizar la situación.

   De no presentarse el o los consentimientos dentro de ese plazo, la o las referidas personas no podrán figurar en la lista de candidatos y el partido o agrupación política deberá registrar nueva hoja de votación sin incluir en la lista a dichas personas. Esta nueva hoja deberá ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la agrupación correspondiente; vencido ese plazo no se registrará la hoja.

   Art. 18° -(Publicación, oposiciones, nuevo registro). Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 16° a 19° de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999, en lo referente a la publicación de las hojas de votación, oposición al registro y posibilidad de registro de nueva hoja de votación, sin perjuicio de lo establecido en los artículo 12° y 13° de esta reglamentación.

   CAPÍTULO III - DE LOS PLANES CIRCUITALES

   Art. 19° -(Integración de los circuitos electorales). Los circuitos urbanos y suburbanos se compondrán con cuatrocientos electores. Los circuitos rurales se integrarán con trescientos electores.

   Art. 20° -(Prohibición de instalar comisiones receptoras rurales en distritos urbanos y suburbanos). No se instalarán comisiones receptoras rurales en los distritos urbanos y suburbanos.

   CAPÍTULO IV - DE LAS COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS

   Art. 21° - (Comisiones Receptoras de Votos). Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32° y siguientes de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N ° 16.017 de 20 de enero de 1989, sus modificativas y complementarias.
   A tal efecto las dependencias estatales deberán proporcionar las nóminas de sus funcionarios antes del 5 de marzo de 2014 .
   Art. 22° - (Delegados). Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos.

   Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector.

   Durante el escrutinio, la actuación de los delegados partidarios quedará limitada al escrutinio general del circuito y al que se refiera a su respectivo partido.

   CAPÍTULO V - ESCRUTINIO PRIMARIO POR LAS COMISIONES
   RECEPTORAS DE VOTOS

   ESCRUTINIO GENERAL DEL CIRCUITO

   Art. 23° - (Recuento de los sobres de votación). Terminada la votación y firmada el acta de clausura, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal.

   Se mantendrán separados y sin escrutar los sobres que contienen votos observados, los que serán empaquetados. En la envoltura se dejará constancia, firmada por el Presidente y Secretario de la comisión receptora, del número de sobres que contiene.

   Art. 24° -(Procedimiento para la apertura de los sobres de votación). Inmediatamente el Secretario procederá a abrir, uno por uno, los sobres restantes, extraerá las hojas de votación que contengan y leerá en alta voz el lema partidario y el número que las distinguiere, pasando el sobre y las hojas al Presidente, quien las exhibirá al otro miembro de la comisión y a los delegados presentes.

   Art. 25° - (Planilla voto a voto). El tercer miembro de la Comisión Receptora de Votos, a medida que se vayan abriendo los sobres, llevará una planilla especial, como instrumento auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre.

   Art. 26° -(Forma en que la Comisión Receptora de Votos deberá agrupar el contenido extraído de los sobres). La Comisión Receptora de Votos, a medida que vaya abriendo los sobres, irá agrupando las hojas de votación en la forma siguiente:

   1°) Separará las hojas de votación válidas por lema partidario, apilándolas en dos sectores para cada uno de ellos: uno con las que contienen sus listas de candidatos al órgano deliberativo nacional y otro con las que incluyen las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental;

   En un tercer sector apilará los sobres que solo contengan una hoja de votación (en blanco parcial) debiendo dejar en el exterior del sobre la correspondiente constancia sobre si es en blanco al órgano deliberativo nacional o al órgano deliberativo departamental y el nombre del lema.

   2°) En otra pila reunirá los sobres que no contenían ninguna hoja de votación (en blanco), debiendo dejar en el exterior del sobre la correspondiente constancia, bajo firma de Presidente y Secretario;

   3°) Conformará otra pila con los sobres cuyas hojas de votación fueron anuladas en su totalidad, las que se mantendrán abrochadas al sobre, luego de haber practicado la operación prevista en el artículo 29°.

   Art. 27° -(Criterio general cuando aparezca más de una hoja de votación del mismo lema para los mismos cargos). Siempre que aparezcan en un sobre diversas hojas de votación del mismo lema para los mismos cargos, antes de depositarlas en la pila correspondiente, deberán necesariamente abrocharse.

   Art. 28° - (Casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación). Se anularán las hojas de votación en los siguientes casos:

   A) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación para los mismos o diferentes cargos, de distinto lema.

   B) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación acompañadas de cualquier elemento extraño a la elección (se considerarán comprendidos en dicho concepto, las hojas de votación correspondientes a otro departamento, papeles en blanco o manuscritos, documentos, pequeños objetos, etc.).

   C) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación señaladas con cualesquiera signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados.

   D) Si dentro de un sobre aparecen hojas de votación idénticas que excedieran de dos.

   En las hipótesis contempladas en los cuatro literales precedentes, se anularán todas las hojas de votación contenidas en el sobre.

   Si las hojas de votación idénticas que aparecen dentro del mismo sobre no excedieran de dos, se validará una, anulándose la otra. Se dejará constancia en la hoja de la causa de la anulación y se guardará en la urna.

   Art. 29° -(Procedimiento a seguir con las hojas de votación anuladas). El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, antes de apilar los sobres en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 26°.

   Las hojas de votación anuladas se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido por el sufragante.

   Art. 30° - (Casos en los que no procede la anulación). Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.

   Tampoco podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o nombres de los candidatos.

   Art. 31° - (Recuento de las hojas de votación y sobres contenidos en cada pila).
   Acto seguido la Comisión Receptora procederá al recuento de las hojas de votación y sobres contenidos en cada una de las pilas conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 26°. Si se trata de hojas de votación abrochadas, deberá contarse una sola.

   Art. 32° - (Acta de escrutinio general del circuito). Del resultado del recuento la Comisión Receptora de Votos dejará constancia en el acta general del escrutinio del circuito la que, por consiguiente, contendrá:

   1°) El total de votantes (sobres encontrados en la urna; artículo 23°) ;

   2°) El total de sobres sin observación. Dentro de este total se dejará constancia de:

   a) El total de votos de cada lema para el órgano deliberativo nacional y para el órgano deliberativo departamental;

   b) El total de sobres en blanco;

   c) El total de sobres que contienen hojas de votación anuladas en su totalidad.

   3°) El total de sobres que contienen votos observados;

   Art. 33° - (Comprobación que deberá realizar la Comisión Receptora de Votos).
   La Comisión Receptora de Votos deberá verificar que la suma de las hojas de votación computadas al órgano deliberativo nacional de todos los lemas partidarios, más los sobres en blanco y los que contenían hojas de votación anuladas en su totalidad, no exceda del total de sobres sin observación escrutados.

   Igual verificación practicará respecto al órgano deliberativo departamental.

   Si se comprobara ese exceso se recurrirá a la planilla voto a voto (artículo 25°) para rectificar el error que pudiera haberse cometido.

   Antes de labrar el acta de escrutinio, la Comisión Receptora de Votos empaquetará los sobres en blanco y los que contienen hojas de votación anuladas en su totalidad, los que serán depositados en la urna.

   ESCRUTINIO PARTICULARIZADO DE CADA LEMA PARTIDARIO

   Art. 34° -(Escrutinio particularizado). Labrada y firmada el acta del escrutinio general del circuito, la Comisión Receptora procederá a realizar el escrutinio particularizado de los votos de cada lema partidario.

   Dejará encima de la mesa en la que se practica el escrutinio solamente las hojas de votación con las listas de candidatos del partido político cuyo escrutinio se ha de efectuar y los sobres que contenían sólo hojas de votación al órgano deliberativo nacional o al órgano deliberativo departamental (votos en blanco parciales del lema). Inmediatamente encerrará las hojas de votación de los demás partidos en sobres debidamente individualizados por partido y por órgano, los que se mantendrán apilados a la vista de la comisión y se irán abriendo a medida que se proceda a escrutar su contenido. Del mismo modo se procederá con los sobres que contenían sólo hojas de votación al órgano deliberativo nacional o al órgano deliberativo departamental (votos en blanco parciales del lema) de los demás partidos.

   Art. 35° - (Escrutinio dentro de cada lema partidario). La Comisión Receptora de Votos practicará por separado el escrutinio de los votos emitidos para el órgano deliberativo nacional del partido de los correspondientes al órgano deliberativo departamental.

   Luego separará y clasificará por el número que las distingue, las hojas de votación con listas de candidatos al órgano deliberativo nacional. Luego procederá de la misma forma con aquellas hojas que contienen las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental.

   Finalmente separará y organizará en dos pilas los sobres que contienen solo hojas de votación al órgano deliberativo nacional y los sobres que contienen solo hojas de votación al órgano deliberativo departamental.

   Art. 36° - (Procedimiento a seguir con las hojas de votación que se hayan debido mantener unidas). Si en cualquiera de los casos la Comisión encontrara hojas de votación para los mismos cargos que se hayan mantenido unidas por haberse incluido dentro del mismo sobre (artículo 27°) , procederá de la siguiente manera:

   1°) Si las hojas de votación con listas de candidatos al órgano deliberativo nacional acompañan a distintos precandidatos presidenciales, serán anuladas;

   2°) Si las hojas de votación contienen listas diversas de candidatos al órgano deliberativo nacional y acompañan al mismo precandidato presidencial, se computará un voto a dicho precandidato;

   3°) Si las hojas de votación con listas de candidatos al órgano deliberativo departamental tienen distintos sublemas, serán anuladas;

   4°) Si las hojas de votación con listas de candidatos al órgano deliberativo departamental tienen el mismo sublema, se computará un voto a dicho sublema.

   Cualquiera sea la decisión que corresponda adoptar, la comisión receptora deberá mantener abrochadas las correspondientes hojas de votación.

   Art. 37° - (Acta de escrutinio del lema partidario). Al finalizar el escrutinio de las hojas de votación emitidas dentro de cada partido, la Comisión Receptora de Votos labrará un acta que documente el resultado de la votación para dicho lema partidario, en la que deberá quedar constancia:

   A) Del número de votos obtenido por cada hoja de votación;

   B) Del número de votos computados al precandidato presidencial en el caso previsto
   en el numeral 2°) del artículo anterior;

   C) De la suma de los votos obtenidos por las hojas de votación que postulan al mismo precandidato presidencial más los votos computados a éste;

   D) Del total de votos computados al sublema en el órgano deliberativo departamental, en el caso previsto en el numeral 4°) del artículo anterior;

   E) Del total de hojas de votación con listas de candidatos al órgano deliberativo nacional anuladas;

   F) Del total de hojas de votación con listas de candidatos al órgano deliberativo departamental anuladas.

   G) Del total de sobres que contenían sólo hojas de votación al órgano deliberativo nacional.

   H) Del total de sobres que contenían hojas de votación al órgano deliberativo departamental.

   Art. 38° - (Total de actas de escrutinio particularizado que deben ser labradas).La Comisión Receptora labrará un acta de escrutinio para cada lema partidario que postule más de cinco listas de candidatos al órgano deliberativo nacional y un acta que incluirá los lemas que lleven hasta cinco listas de candidatos para dicho órgano.

   En caso de que un partido no obtenga votos, la comisión receptora deberá labrar el acta correspondiente indicando "0" (cero) votos.
   Art. 39° -(Constancias del escrutinio). La Comisión Receptora de Votos emitirá constancias del escrutinio general del circuito y del escrutinio particularizado, que podrán ser solicitadas por el delegado de la hoja de votación más votada de cada precandidato presidencial en el circuito correspondiente, o de la que le siguiera en número de votos.

   Art. 40° - (Comunicación inmediata a la Corte Electoral). Terminado el cómputo de los votos en cada departamento, las Juntas Electorales deberán informar de inmediato a la Corte Electoral el total de votos obtenido por cada hoja de votación para el órgano deliberativo nacional y los computados a cada precandidato de todos los partidos políticos.

   CAPÍTULO VI - ESCRUTINIOS DEPARTAMENTALES

   Art. 41° -(Escrutinios departamentales). Para la realización de los escrutinios departamentales se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.

   Art. 42° -(Delegados a los escrutinios departamentales). Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar un delegado para presenciar y fiscalizar el escrutinio general del departamento y el escrutinio del respectivo lema partidario.

   Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras se custodian en ellos las urnas de votación.

   CAPÍTULO VII - ADJUDICACIONES DE CARGOS
   (ÓRGANO DELIBERATIVO NACIONAL)

   Art. 43° -(Determinación de la cantidad de cargos que corresponden a cada departamento en el órgano deliberativo nacional de cada partido político). Luego de terminado el escrutinio departamental, la Corte Electoral determinará la cantidad de cargos que corresponden a cada departamento en el órgano deliberativo nacional de cada partido político, a cuyo efecto se ajustará al siguiente procedimiento:

   1°) Establecerá el número de sufragios de cada partido político en todo el país sumando los votos válidos emitidos a favor de los distintos precandidatos a la Presidencia de la República que comparecieron bajo un mismo lema partidario;

   2°) Dividirá el total de votos de cada partido político en todo el país por quinientos, con el objeto de establecer el cociente de representación de cada lema partidario;

   3°) Dividirá el número de votos de cada partido político en cada departamento por el cociente de representación y asignará al departamento el número de cargos que resulte del cociente de esta división;

   4°) Si practicada la operación precedente quedaran cargos por distribuir procederá a asignarlos, uno por uno, recurriendo al sistema de cocientes decrecientes, a cuyo efecto dividirá el número de votos del lema partidario en el departamento por el número de cargos ya adjudicados más uno;

   5°) Si varios cocientes iguales fueran los mayores, asignará un cargo más a cada departamento, siempre que alcanzare el número de cargos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará al departamento por el orden decreciente del número total de votos válidos que haya obtenido.

   Art. 44° -(Distribución de los cargos del órgano deliberativo nacional de cada partido político entre los conjuntos de sublemas y listas que acompañan a los precandidatos presidenciales). Determinado por la Corte Electoral el número de cargos que corresponde a cada departamento en el órgano deliberativo nacional de cada partido político, las Juntas Electorales deberán distribuirlos entre las listas del partido que hayan participado en la elección en el departamento, a cuyo efecto se ajustarán al siguiente procedimiento:

   1°) Al practicar la operación las Juntas Electorales deberán tener presente que si aparecieran en un sobre de votación dos hojas diversas acompañando el mismo precandidato y distinguidas por el mismo sublema para el órgano deliberativo nacional, deberán computar un voto para dicho sublema.

   2°) Dividirán el número total de los votos válidos de cada partido político en su departamento, por el número de cargos que corresponden al departamento en el órgano deliberativo nacional, establecido previamente por la Corte Electoral conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, a fin de determinar el cociente de representación de cada partido político en el departamento;

   3°) Sumarán los votos válidos computados a cada conjunto de sublemas y listas de candidatos que haya acompañado al mismo precandidato presidencial;

   4°) Dividirán el resultado de cada una de dichas sumas por el cociente de representación del partido político en el departamento y adjudicarán a cada conjunto de sublemas y listas de candidatos que concurrieron con el mismo precandidato presidencial, el número de cargos que resulte del cociente de esta división;

   5°) Si practicada la operación precedente quedaran cargos por distribuir procederán a asignarlos a los conjuntos de sublemas y listas que acompañan a los precandidatos presidenciales, uno a uno, recurriendo al sistema de cocientes decrecientes, a cuyo efecto dividirán el número de votos válidos de cada conjunto por el número de cargos ya adjudicados más uno;

   6°) Si varios cocientes iguales fueran los mayores, asignarán un cargo a cada conjunto referido, siempre que alcanzare el número de cargos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a aquel que haya obtenido el mayor número de votos válidos en el departamento.

   Art. 45° - (Distribución de los cargos del órgano deliberativo nacional entre los sublemas que acompañan al mismo precandidato presidencial y listas de candidatos sin sublema que acompañan al mismo precandidato presidencial). Fijado el número de cargos que corresponde a cada conjunto de sublemas y listas que acompañan a un mismo precandidato presidencial, la Junta Electoral los distribuirá ajustándose al siguiente procedimiento, a cuyo efecto las listas de candidatos que hayan comparecido sin sublema se considerarán como sublemas separados.

   1°) Dividirá el número total de votos válidos que haya obtenido en el departamento cada conjunto de sublemas y listas que acompañaron al mismo precandidato presidencial, por el número de cargos que se hayan adjudicado a cada uno de dichos conjuntos en la operación indicada en el artículo anterior, a fin de determinar su respectivo cociente de representación;

   2°) Sumará los votos válidos obtenidos por cada sublema que haya acompañado a un mismo precandidato presidencial;

   3°) Dividirá el resultado de cada una de dichas sumas por el cociente de representación a que alude el numeral 1°) y adjudicará a cada sublema el número de cargos que resulte del cociente de esta división;

   4°) Si practicada la operación precedente quedaran cargos por distribuir, procederá a asignarlos a los sublemas, uno por uno, recurriendo al sistema de cocientes decrecientes, a cuyo efecto dividirá el número de votos de cada sublema y listas de candidatos que concurrieron con el mismo precandidato presidencial por el número de cargos ya adjudicados más uno;

   5°) Si varios cocientes iguales fueran los mayores, asignará un cargo más a cada sublema o lista de candidatos que concurrió con el mismo precandidato presidencial, siempre que alcanzare el número de cargos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a los sublemas o listas de candidatos que concurrieron con el mismo precandidato presidencial por el orden decreciente del número total de votos válidos que hayan obtenido en el departamento.

   Art. 46° - (Distribución de los cargos que corresponden al sublema en el órgano deliberativo nacional entre sus listas de candidatos). Fijado el número de cargos que corresponde a cada sublema, a Junta Electoral los distribuirá entre sus listas de candidatos, ajustándose al siguiente procedimiento:

   1°) Dividirá el total de votos válidos emitidos a favor de cada sublema en el departamento, por el número de cargos adjudicados a cada uno de ellos en las operacionesindicadas en el artículo anterior, a fin de determinar su cociente de representación;

   2°) Dividirá el número de votos válidos obtenido por cada lista de candidatos del sublema, por el cociente de representación establecido en el numeral anterior y adjudicará a cada lista el número de cargos que resulte de esta división;

   3°) Si practicada la operación precedente quedaran cargos por distribuir, procederá a asignarlos a las listas de candidatos, uno por uno, recurriendo al sistema de cocientes decrecientes, a cuyo efecto dividirá el número de votos de cada lista por el número de cargos ya adjudicados más uno;

   4°) Si varios cocientes iguales fueran los mayores, asignará un cargo más a cada lista de candidatos, siempre que alcanzare el número de cargos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a las listas de candidatos por el orden decreciente del número total de votos válidos que hayan obtenido en el departamento.

   CAPÍTULO VIII - ADJUDICACIÓN DE CARGOS
   (ÓRGANOS DELIBERATIVOS DEPARTAMENTALES)

   Art. 47° - (Integración de los órganos deliberativos departamentales de cada uno de los partidos políticos). Los órganos deliberativos departamentales de cada partido político se integrarán con un número de miembros igual al cuádruple de los que correspondan a cada departamento en el órgano deliberativo nacional del respectivo partido e igual número de suplentes, con un mínimo de cincuenta y un máximo de doscientos cincuenta.

   Art, 48° - (Procedimiento a cumplir por la Junta Electoral). A los efectos previstos en el artículo anterior, la Junta Electoral multiplicará por cuatro el número de cargos en el órgano deliberativo nacional de cada partido político que correspondió al departamento en la operación prevista en el artículo 42°.

   De dicha operación pueden verificarse las siguientes posibilidades de integración del órgano deliberativo departamental:

   A) Si de ella resultara un número superior a cincuenta e inferior a doscientos cincuenta, proclamará el número de titulares resultante e igual número de suplentes.

   B) Si la cifra fuera superior a doscientos cincuenta, proclamará doscientos cincuenta titulares e igual número de suplentes.

   C) Si la cifra fuera inferior a cincuenta, proclamará cincuenta titulares e igual número de suplentes.

   Art. 49° - (Distribución de los cargos del órgano deliberativo departamental de cada partido político entre sus distintos sublemas). Establecido el número de integrantes que compondrán el órgano deliberativo departamental de cada partido político, la Junta Electoral deberá distribuir dichos cargos entre sus diferentes sublemas, ajustándose al siguiente procedimiento, a cuyo efecto las listas de candidatos que hayan comparecido sin sublema se considerarán como sublemas separados:

   1°) Dividirá el total de votos válidos emitidos en el departamento al órgano deliberativo departamental de cada partido político por el número de integrantes que corresponda a dicho órgano, conforme a lo establecido en el artículo anterior, a fin de determinar el respectivo cociente de representación;

   2°) Sumará los votos válidos que haya obtenido cada sublema en el departamento, dividirá dicha cifra por el cociente de representación y adjudicará a cada sublema el número de cargos que resulte del cociente de esta división;

   3°) Si practicada la operación precedente quedaran cargos por distribuir procederá a asignarlos a los sublemas, uno por uno, recurriendo al sistema de cocientes decrecientes, a cuyo efecto dividirá el número de votos de cada sublema por el número de cargos ya adjudicados más uno;

   4°) Si varios cocientes iguales fueran los mayores, asignará un cargo a cada sublema, siempre que alcanzare el número de cargos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a los sublemas por el orden decreciente del número total de votos válidos que hayan obtenido en el departamento.

   Art. 50° -(Distribución entre las listas de candidatos de los cargos que corresponden a cada sublema en el órgano deliberativo departamental). Fijado el número de cargos que corresponde a cada sublema en el órgano deliberativo departamental, la Junta Electoral los distribuirá entre sus listas de candidatos, ajustándose al siguiente procedimiento:

   1°) Dividirá el total de votos válidos emitidos a favor de cada sublema, por el número de cargos adjudicados al sublema en las operaciones indicadas en el artículo anterior, a fin de determinar su cociente de representación;

   2°) Dividirá el número de votos de cada lista por el cociente de representación y adjudicará a cada una de éstas el número de cargos que resulte del cociente de esta división;

   3°) Si practicada la operación precedente quedaran cargos por distribuir procederá a asignarlos a las listas de candidatos, uno por uno, recurriendo al sistema de cocientes decrecientes, a cuyo efecto dividirá el número de votos de cada lista por el número de cargos ya adjudicados más uno;

   4°) Si varios cocientes iguales fueran los mayores, asignará un cargo a cada lista de candidatos, siempre que alcanzare el número de cargos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a las listas por el orden decreciente del número total de votos válidos que hayan obtenido en el departamento.

   CAPÍTULO IX - PROCLAMACIONES

   Art. 51° - (Proclamaciones por la Corte Electoral). La proclamación del resultado de la elección entre los precandidatos de cada partido político a la Presidencia de la República será efectuada por la Corte Electoral en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto.

   Si de la elección resultara que algún precandidato ha obtenido las mayorías exigidas en el literal e) de la Disposición Transitoria letra W) de la Constitución de la República, será proclamado por la Corte Electoral como candidato único del partido político a la Presidencia de la República.

   Art. 52° -(Proclamaciones por las Juntas Electorales). Las Juntas Electorales proclamarán los candidatos electos titulares y suplentes para integrar los órganos deliberativos nacionales y los órganos deliberativos departamentales de los partidos políticos.

   En caso de que en un departamento los candidatos titulares de una lista no alcancen a cubrir la totalidad de los cargos que le corresponden en el órgano deliberativo nacional, la Junta Electoral recurrirá a los suplentes de la misma en el número necesario para completar su representación.

   Si restaran cargos por cubrir para completar la representación que corresponde a la lista o al departamento, recurrirá a los titulares y suplentes no proclamados de otras listas de candidatos del departamento, en el orden de votos obtenido en el mismo por cada uno de los precandidatos presidenciales, sublemas y listas respectivos.

   Art. 53° -(Procedimiento complementario para posibilitar la integración del órgano deliberativo nacional). Si mediante los procedimientos establecidos en el artículo anterior no se asegurara la representación del departamento y por tanto la integración del órgano deliberativo nacional con el número de miembros exigido por la ley, la Corte Electoral recurrirá al siguiente procedimiento:

   1°) Ordenará en forma decreciente el total de votos obtenidos por el partido político en cada uno de los restantes departamentos.

   2°) Procederá a la adjudicación de los cargos que resulten necesarios para completar la integración del órgano, tomando en cuenta a tal efecto, el orden establecido en el numeral anterior. En esta operación se adjudicarán los cargos de a uno y no se volverá a tomar en cuenta un departamento hasta no haberse agotado los demás, cuando correspondiere.

   3°) En cada departamento, para la adjudicación del cargo, se tomarán en cuenta los sublemas y listas que acompañaron al precandidato presidencial cuya representación está incompleta, en el orden de los votos obtenidos.

   4°) En esta etapa se prescindirá del departamento correspondiente en el orden establecido, si en el mismo no existieran titulares y suplentes no proclamados de las listas de candidatos que acompañaron al precandidato presidencial cuya representación está incompleta, continuándose la operación con el departamento que le sigue en número de votos.

   5°) Si por el procedimiento indicado en el numeral anterior no se llegara a completar la integración del órgano, se acudirá a los sublemas y listas de candidatos que acompañaron a otros precandidatos presidenciales del mismo partido político en el orden de los votos obtenidos por ellos en cada departamento.

   Art. 54° -(Irrelevancia de la adjudicación complementaria en la integración del órgano deliberativo departamental). El número de integrantes del órgano deliberativo departamental determinado conforme a lo establecido en los artículos 46° y 47°, no será alterado como consecuencia de la adjudicación complementaria prevista en el artículo anterior.

   Art. 55° -(Insuficiencia de candidatos que impida la proclamación). La Junta Electoral se abstendrá de proclamar a los integrantes del órgano deliberativo departamental de un partido político cuando la insuficiencia de candidatos postulados por el mismo en el departamento, impida integrar dicho órgano con el mínimo de miembros exigido por el artículo 6° de la Ley N° 17.063 de 24 de diciembre de 1998.

   CAPÍTULO X - RECURSOS ELECTORALES

   Art. 56° -(Recursos electorales). En materia de recursos contra los actos y decisiones de las comisiones receptoras de votos, de las Juntas Electorales y de la Corte
   Electoral, regirán las normas contenidas en el Capítulo XVI de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.

   Art. 57° - (Legitimación para recurrir). Los delegados partidarios podrán recurrir las decisiones que refieran al escrutinio general del circuito, primario y departamental, y a los relativos a su respectivo partido político.

   Saludamos atentamente,

   RONALD HERBERT
   Presidente

   MARIELLA DEMARCO
   Secretaria Letrada

   amp

   


		
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