TÍTULO IX
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES CAPÍTULO XIII
RETORNO DE MERCADERÍA
Artículo 153
(Condiciones).- El retorno de la mercadería estará sujeto a las
siguientes condiciones:
A) Que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera
exportado.
B) Que la Dirección Nacional de Aduanas comprobare que la mercadería
retornada es la misma que previamente se hubiera exportado.
C) Que el retorno se produjere dentro del plazo que establezca la
legislación aduanera.
D) Que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al
libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos
fiscales vinculados a la exportación.
E) Que intervenga previamente la autoridad competente en los casos que
corresponda en función de la naturaleza de las mercaderías.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.