TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO II
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SECCIÓN II
DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 20
(Inhabilitación del despachante de aduana).- El despachante de aduana,
persona física o jurídica, quedará automáticamente inhabilitado para
actuar como tal cuando incumpla cualquiera de los requisitos dispuestos en
los artículos 16 y 18 de este Código, respectivamente.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.