TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO I
INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 217
(Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago).- La Dirección
Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas
dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos de pago con
los contribuyentes en las siguientes condiciones:
A) El acuerdo de pago solo podrá relacionarse con los tributos y las
multas determinadas por la Administración, con posterioridad al
libramiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda
determinarse con exactitud.
B) La suscripción del acuerdo de pago no libera al contribuyente de la
obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos
efectivamente adeudados y que no hayan sido contemplados en dicho
acuerdo.
C) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente
artículo, podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen
establecido en el artículo 32 y en los apartados 1 y 2 del artículo
34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
Tributario).
D) Los acuerdos de pago precedentes se extenderán por acta donde
comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare
pertinente, además, con contador público o despachante de aduana o
ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el
funcionario que detecte la infracción y el jefe de la división,
departamento u oficina a que pertenezca el funcionario.
E) En el acta se efectuará la descripción de la situación con
indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas,
de las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones. Al
acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en
la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la
situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.
F) Los presentes acuerdos podrán celebrarse hasta tanto exista
sentencia de condena en primera instancia.