TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO II
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SECCIÓN II
DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 29
(Faltas administrativas).-
1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las
siguientes conductas:
A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las
normas que rigen las operaciones aduaneras.
B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen
el control aduanero.
C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.
D) Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de
Aduanas, operaciones de despachantes de aduana suspendidos.
E) Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas
ajenas a su negocio, o prestar a estas, las firmas para cualquier
género de gestión aduanera.
2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:
A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.
B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen
riesgo de pérdida de renta fiscal.
C) Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma
profesional.
D) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las
disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones
aduaneras.
E) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran
corresponder.
F) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de
este Código.
3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.