TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO II
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SECCIÓN III
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 42
(Faltas administrativas).-
1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las
siguientes conductas:
A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las
normas que rigen las operaciones aduaneras.
B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen
el control aduanero.
C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.
2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:
A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.
B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen
riesgo de pérdida de renta fiscal.
C) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las
disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones
aduaneras.
D) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran
corresponder.
3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.