TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 63
(Clasificación).-
1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de
los siguientes destinos aduaneros:
A) Inclusión en un régimen aduanero de importación.
B) Reembarque.
C) Abandono.
D) Destrucción.
2. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y
procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en
este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en
casos determinados, por razones de seguridad y control.
3. Lo dispuesto en los numerales anteriores no será obstáculo para el
cumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes, por
razones de orden público, moralidad, seguridad, protección de la salud y
de la vida de las personas, animales y vegetales, protección del
patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o protección de la
propiedad intelectual.
4. La declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las
mercaderías que se encuentren en los espacios previstos en los numerales 2
y 3 del artículo 3° de este Código, siempre que las mismas estén
destinadas a salir al exterior directamente por aire o por mar, según sea
el caso, se realizará mediante mensaje simplificado, que deberá contener
una declaración genérica de las mercaderías y que podrá ser efectuado por
el despachante de aduana, agente de transporte y/o depositario.