TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO II
INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN SECCIÓN V
DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 94
(Modalidades).-
1. El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes
modalidades:
A) Depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede
ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento,
conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra
operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o
estado.
B) Depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de
operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su
valor, sin modificar su naturaleza o estado.
C) Depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de
operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado,
incluyendo la industrialización de materias primas y de productos
semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación
análoga.
D) Depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería
puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin
modificar su naturaleza.
E) Depósito transitorio para exposición u otra actividad similar: en el
cual la mercadería extranjera ingresada puede ser destinada a
exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares,
previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.
F) Depósito logístico: en el cual la mercadería puede ser objeto de
operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que
no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes;
mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios;
configuración de hardware; instalación de software; elaboración de
envases, embalajes, etiquetas u otros productos siempre que se
utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del
depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo
establezca.
2. En un depósito aduanero se podrán emplear simultáneamente dos o más de
las modalidades previstas en el numeral anterior.
3. En los depósitos aduaneros ubicados en los espacios previstos en los
numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, no se podrá emplear la
modalidad de depósito industrial.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.