APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO II INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN
SECCIÓN V DEPÓSITO ADUANERO

Artículo 94

 (Modalidades).-
1. El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes
modalidades:
A)   Depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede
     ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento,
     conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra
     operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o
     estado.
B)   Depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de
     operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su
     valor, sin modificar su naturaleza o estado.
C)   Depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de
     operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado,
     incluyendo la industrialización de materias primas y de productos
     semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación
     análoga.
D)   Depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería
     puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin
     modificar su naturaleza.
E)   Depósito transitorio para exposición u otra actividad similar: en el
     cual la mercadería extranjera ingresada puede ser destinada a
     exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares,
     previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.
F)   Depósito logístico: en el cual la mercadería puede ser objeto de
     operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que
     no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes;
     mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios;
     configuración de hardware; instalación de software; elaboración de
     envases, embalajes, etiquetas u otros productos siempre que se
     utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del
     depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo
     establezca.
2. En un depósito aduanero se podrán emplear simultáneamente dos o más de
las modalidades previstas en el numeral anterior.
3. En los depósitos aduaneros ubicados en los espacios previstos en los
numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, no se podrá emplear la
modalidad de depósito industrial.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.
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