TITULO XVII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA CAPITULO UNICO
Artículo 200
(Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste).- El que
de cualquier manera realizara actos que engendraren peligro para la
seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera detener o
entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de diez meses
de prisión a seis años de penitenciaría.
Cuando del hecho derivara un accidente, la pena será de dos a ocho años
de penitenciaría.
Si se causare lesión a una o varias personas la pena será de tres a
quince años de penitenciaría; y si se ocasionare la muerte de una o varias
personas, la pena será de diez a veinticinco años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
como resultado uno o varios lesionados o muertos.