TITULO XVII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA CAPITULO UNICO
Artículo 205
(Peligro por hecho aviatorio impropio).- Comete delito el que:
1º Efectuare funciones aeronáuticas careciendo de habilitación.
2º Sin autorización efectuare vuelos arriesgados poniendo en peligro la
vida o bienes de terceros.
3º Efectuare vuelos estando bajo acción de bebidas alcohólicas,
estimulantes o estupefacientes.
Los hechos previstos serán castigados con pena de multa de $ 50.000
(cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Si a consecuencia de cualquiera de los hechos descriptos
precedentemente sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será
de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho
meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionare la muerte
de una o varias personas la pena será de dos a doce años de penitenciaría.
Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.