APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

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TITULO XVII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO UNICO

Artículo 205

   (Peligro por hecho aviatorio impropio).- Comete delito el que:

1º Efectuare funciones aeronáuticas careciendo de habilitación.
2º Sin autorización efectuare vuelos arriesgados poniendo en peligro la
   vida o bienes de terceros.
3º Efectuare vuelos estando bajo acción de bebidas alcohólicas,
   estimulantes o estupefacientes.

   Los hechos previstos serán castigados con pena de multa de $ 50.000
(cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

   Si a consecuencia de cualquiera de los hechos descriptos
precedentemente sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será
de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

   Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho
meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionare la muerte
de una o varias personas la pena será de dos a doce años de penitenciaría.

   Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
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