TITULO XVII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA CAPITULO UNICO
Artículo 208
(Omisión del deber de asistencia).- El que omitiere cumplir con las
obligaciones que derivan del deber de asistencia, en los hechos previstos
por este código, será castigado con la pena de tres a doce meses de
prisión.