TITULO IV - AERONAVES CAPITULO II - NACIONALIDAD Y MATRICULA
Artículo 35
(Matrícula especial).- La autoridad aeronáutica podrá autorizar los
vuelos de traslado en la forma que establezca la reglamentación, por un
plazo máximo de treinta días, extensible según las circunstancias, a cuyos
efectos se otorgará una matrícula especial que necesariamente deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
En estos vuelos, solamente podrán viajar los tripulantes y el personal
de la empresa propietaria de la aeronave, salvo autorización en contrario
de la autoridad aeronáutica.